REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005728
ASUNTO: RP11-P-2017-005728

Celebrada como ha sido el día 09 de Noviembre de 2017 la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado GREGORIO NERY AZOCAR ROMERO-. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
EL Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano GREGORIO NERY AZOCAR ROMERO identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4º, 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano. Por los hechos ocurridos de fecha 08/11/2017, donde la victima deja constancia que el tiene un local comercial de nombre “Abasto y Licorería Hortensia”, ubicado en el sector donde reside, siendo las once de la noche cuando ya se encontraba acostado comenzó a escuchar varios ruidos cerca del local y se percató que un ciudadano que identificó como Gregorio Azocar, rompió el candado de la Santamaría del local y la vidriera con un tubo. La victima se le acercó cuidadosamente y al ver que el mismo no poseía ningún arma y que no corría riesgo su vida, procedió a agarrarlo y su vecino que iba pasando por el lugar lo ayudo. Lo neutralizaron entre los dos y se lo llevaron al comando de la guardia nacional en donde quedó detenido. en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: GREGORIO NERY AZOCAR ROMERO venezolano, natural de Guiria, de 43 años de edad, nacido en fecha: 19- 09-1974, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Angel Azocar (f) y Juana Romero , Residenciado en el Yoco, Calle principal, numero 58, cerca del CDI, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado GREGORIO NERY AZOCAR ROMERO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4º, 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4º, 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-11-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA, de fecha 08/11/2017, donde la victima deja constancia que el tiene un local comercial de nombre “Abasto y Licorería Hortensia”, ubicado en el sector donde reside, siendo las once de la noche cuando ya se encontraba acostado comenzó a escuchar varios ruidos cerca del local y se percató que un ciudadano que identificó como Gregorio Azocar, rompió el candado de la Santamaría del local y la vidriera con un tubo. La victima se le acercó cuidadosamente y al ver que el mismo no poseía ningún arma y que no corría riesgo su vida, procedió a agarrarlo y su vecino que iba pasando por el lugar lo ayudo. Lo neutralizaron entre los dos y se lo llevaron al comando de la guardia nacional en donde quedó detenido, cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano de nombre MURICIO quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 02. ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533 Comando Guiria, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533 Comando Guiria,, al folio 08. FIJACION FOTOGRAFICA, al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 12. EXPERCITICA DE RECONOCIMIENTO N° 351, DE FECHA 08/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4º, 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-11-2017, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3º resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado GREGORIO NERY AZOCAR ROMERO venezolano, natural de Guiria, de 43 años de edad, nacido en fecha: 19- 09-1974, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Angel Azocar (f) y Juana Romero , Residenciado en el Yoco, Calle principal, numero 58, cerca del CDI, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4º, 6° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533 Comando Guiria, informando que el imputado permanecerá recluido en las instalaciones del referido comando hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA