REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005718
ASUNTO: RP11-P-2017-005718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre con Competencia Plena, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinales 3° y 6° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111 ordinal 11°, y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos: JUAN ENRIQUE QUIJADA OSUNA, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-23.945.024, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio obrero, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 01, Vereda Nº 28, casa S/N, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; QUIOBER OSMEL QUIJADA OSUNA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº: V-19.708.169, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 01, Vereda Nº 28, casa S/N, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NATALY REBECA QUIJADA OSUNA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, portadora de la cedula de identidad Nº: V-19.635.254, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 01, Vereda Nº 28, casa S/N, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que los precitados ciudadanos presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN VIÑA y JOSE MANUEL NORIEGA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado por la Representación Fiscal como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN VIÑA y JOSE MANUEL NORIEGA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Juzgado Primero de Control, a los fines de decidir observa:
Es acompañada la solicitud del Ministerio Público, de una narrativa explicativa de los hechos, es decir; que en fecha 02 de Julio del 2016, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos Carmen y su concubino JOSE MANUEL NORIEGA, sentados en el frente de su casa ubicada en Guayacán de las Flores, sector Nº 01, vereda Nº 28, casa S/N, cerca del Mercal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fueron abordados por los imputados JUAN ENRIQUE QUIJADA OSUNA, QUIOBER OSMEL QUIJADA OSUNA y NATALY REBECA QUIJADA OSUNA, quienes actuando sobre seguro, propinándoles golpes a las víctimas, los despojaron de su teléfono celular, marca Samsung Galaxi You, para luego emprender veloz huida con destino desconocido. Asimismo, la referida solicitud es acompañada de las actuaciones que a continuación se detallan:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 03 de Julio del 2016, rendida por la ciudadana CARMEN, ante el Cuerpo d Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde señala el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, además d señalar e identificar a los imputados en la presente causa.-
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Julio del 2016, suscrita por los funcionarios GUSTAVO MARTINEZ y WSTON SALMERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0972, de fecha 03 de Julio del 2016, suscrita por los funcionarios GUSTAVO MARTINEZ y WSTON SALMERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-
4. MEMORANDUM Nº 9700-0226-015, de fecha 03 de Julio del 2016, suscrito por el funciona rio WESTON SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que los imputados de la presente causa, no presentan registros ni solicitudes por ante el sistema SIIPOL.-
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la Tutela Judicial Efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad de los delitos, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el artículo 237 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer, por lo que le corresponde a éste Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que en la misma NO existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos JUAN ENRIQUE QUIJADA OSUNA, QUIOBER OSMEL QUIJADA OSUNA y NATALY REBECA QUIJADA OSUNA, son los autores o partícipes de los delitos atribuido por el Ministerio Público. Y tal como se indicara antes, éste Tribunal a los efectos de emitir opinión entorno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.
En relación a la exigencia del ordinal 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es así que en Sentencia de fecha 29-06-2006 bajo ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad; La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “.
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha según acta de Denuncia en fecha 02 de Julio del 2016 y los imputados nunca ha sido citado, para acudir ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de asistir al acto de imputación y designación de defensor, no como tampoco consta en el presente asunto que el Representante del Ministerio Publico haya agotado la vía del Mandato de Conducción, estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no constar en autos la solicitud y resulta de las diligencias realizadas por el Ministerio Público para la conducción y posterior declaración de los referidos ciudadanos en relación a los hechos investigados, ya que no existe en las presentes actuaciones Boletas de Citación; ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126, 127, 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa El Estado, representado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia, lo que resulta evidente es que en la presente causa no se ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y lograr la comparecencia de los mismos, por cuanto No existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son penalmente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN VIÑA y JOSE MANUEL NORIEGA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, ha tenido el Ministerio Público tiempo y libertad para citar y hacer comparecer a los investigados de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido en atención al principio de igualdad entre las partes y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de Negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Público, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE QUIJADA OSUNA, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-23.945.024, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio obrero, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 01, Vereda Nº 28, casa S/N, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; QUIOBER OSMEL QUIJADA OSUNA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº: V-19.708.169, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 01, Vereda Nº 28, casa S/N, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NATALY REBECA QUIJADA OSUNA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, portadora de la cedula de identidad Nº: V-19.635.254, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector Nº 01, Vereda Nº 28, casa S/N, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN VIÑA y JOSE MANUEL NORIEGA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el señalado en su ordinal 3°. Líbrese Oficio y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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