REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 6 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004321
ASUNTO: RP11-P-2017-004321
Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en el que presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERRES RIVERA Y YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZÁLEZ, a quien se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del , alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito arriba mencionado y la responsabilidad penal del autor o autores, del delito precalificado, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERRES RIVERA Y YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZÁLEZ.
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, a quien se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, en virtud del resultado de las investigaciones del hecho investigado, donde a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERRES RIVERA Y YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZÁLEZ, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 21.381.813, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-01-1994, soltero, oficio estudiante, hijo Gustavo Gutiérrez y Abelina Rivera. Residenciado en: la población de Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, calle principal, casa Nº 12, parroquia Río Caribe, a cinco casa del Siomoncito, Municipio Arismendi, Estado Sucre y YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 28.244.714, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-1998, soltero, de oficios del hogar, hijo Jorge Ledezma y Orlinda González residenciado en la población de Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, calle principal, casa Nº 12, parroquia Río Caribe, a cinco casa del Siomoncito, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Teléfono 0424 8283282; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JURIDIAL
ABG. DORIELYS MATA
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