REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005881
ASUNTO: RP11-P-2017-005881
Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de oficio agricultor, hijo de Carmen Fierro y Eliceo García, y residenciado en Guara uno, calle san José, casa Nº 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano EFREN RICARDO FIERRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BERNAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28-11-2017 , suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Ventees, del Estado Sucre, de fecha 28-11-2017, Quienes manifiestan…En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándonos en la sede de nuestro despacho, cuando fuimos notificados por unos transeúntes que en la comunidad de Guaraunos se encontraba un ciudadano apodado RIQUIMIQUI, lanzándole piedra a las casa de los vecinos y había lesionado a una personas y dañado algunos vehículos, motivo por el cual nos trasladamos hasta la comunidad… una vez en el sitio no señalaron al ciudadano acusado quien se encontraba sin camisa y descalzo, agresivo en el medio de la calle, agarrando objetos de la orilla de la carretera y lanzándola en los techos de las residencias vecinas, acercándose unos ciudadanos que habían sido victima de agresión física, producto de haber recibido golpe de las piernas lanzadas por el ciudadano en conflicto , asimismo se nos acerco un ciudadano manifestando que una de las piedra habían impactado contra su vehiculo dañándole las parabrisas delanteras, informándole a las victimas que deben presentarse ante nuestro despacho.. nos acercábamos poco a poco a donde se encontraba el ciudadano en conflicto , quien al observa la presencia policial mostró aun mas agresividad… por lo que se le indico que quedaría detenido (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió a la palabra a la victima ciudadano Rosauro José Guilarte Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.955.404, quien expuso: yo lo que quiero es con este ciudadano que no siga metiéndose mas, no voy a responder, voy a actuar por mis propias manos, ya basta, hace días me rompió el espejo del carro, m5 laminas de zinc, me agredió a un niño especial que tengo, quiero justicia, convida a las niñas a tener relaciones, se mete con todo el mundo, esto no puede ser, el pueblo no lo lincha porque estaban dos guardias de frente, porque la gente esta cansada igual con los guardia fue agresivo, asimismo consigno planillas del consejo comunal, con las firmas de todos los voceros, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de oficio agricultor, hijo de Carmen Fierro y Eliceo García, y residenciado en Guara uno, calle san José, casa Nº 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz , a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: EFREN RICARDO FIERRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BERNAL, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 28/11/2017; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28-11-2017 , cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Ventees, del Estado Sucre, de fecha 28-11-2017, Quienes manifiestan…En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándonos en la sede de nuestro despacho, cuando fuimos notificados por unos transeúntes que en la comunidad de Guaraunos se encontraba un ciudadano apodado RIQUIMIQUI, lanzándole piedra a las casa de los vecinos y había lesionado a una personas y dañado algunos vehículos, motivo por el cual nos trasladamos hasta la comunidad… una vez en el sitio no señalaron al ciudadano acusado quien se encontraba sin camisa y descalzo, agresivo en el medio de la calle, agarrando objetos de la orilla de la carretera y lanzándola en los techos de las residencias vecinas, acercándose unos ciudadanos que habían sido victima de agresión física, producto de haber recibido golpe de las piernas lanzadas por el ciudadano en conflicto , asimismo se nos acerco un ciudadano manifestando que una de las piedra habían impactado contra su vehiculo dañándole las parabrisas delanteras, informándole a las victimas que deben presentarse ante nuestro despacho.. nos acercábamos poco a poco a donde se encontraba el ciudadano en conflicto , quien al observa la presencia policial mostró aun mas agresividad… por lo que se le indico que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2017, cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Ventees, del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano MORENO JOSE ALFREDO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Ventees, del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano FLORENCIO MANUEL BERNAL FIERRO. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28-11-2017, cursante al folio 5, suscrita por la Dra. Yakeline Sozito, Medico Cirujano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2017, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Ventees, del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano ROSAURO JOSE GUILARTE JIMENEZ. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 09. INSPECCION TECNICA, de fecha 28-11-2017, cursante al folio 10, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Ventees, del Estado Sucre, en donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias Criminalisticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado EFREN RICARDO FIERRO y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: EFREN RICARDO FIERRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BERNAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una caución económica avalada por dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar ante éste tribunal, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno o en su defecto un balance personal expedido por un contador público colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.215, de oficio agricultor, hijo de Carmen Fierro y Eliceo García, y residenciado en Guara uno, calle san José, casa Nº 59, cerca del modulo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIO BERNAL, por lo que deberá consignar por ante este despacho por dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar ante éste tribunal, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno o en su defecto un balance personal expedido por un contador público colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del IAPES CCP, RAMON BENITEZ, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
|