REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005880
ASUNTO: RP11-P-2017-005880
Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos HECTOR LUIS CARABALLO ESTABA, de nacionalidad Venezolano, Guiria, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.924.174, fecha de nacimiento 31-03-1991, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Eleazar Caraballo y Militzi Estaba, residenciado en la tubería arriba, calle principal, en frente del taller, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y EDISON JOSE CONTRERAS ARCIA, de nacionalidad Venezolano, Guiria, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.737.843, fecha de nacimiento 10/02/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de Negro Contreras y MiLagros Arcia, residenciado en la tubería, calle principal, en frente del taller Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos HECTOR LUIS CARABALLO ESTABA Y EDISON JOSE CONTRERAS ARCIA, por estar incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a un procedimiento de fecha 28-11-2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria dejan constancia siendo aproximadamente las 7: 00 de La noche nos encontramos en las horas de patrullaje, donde nos desplazamos específicamente en el sector la tubería, calle principal adyacente a la parada de transporte publico, vía publica parroquia Guiria, Municipio Guiria del Estado Sucre… logramos avistar a dos personas de sexo masculino sentado en la acera, quien al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa por lo se le dio la voz de acto… se le hizo una revi8son corporal, no logrando ubicar entre sus pertenecía ni adherido su cuerpo ningún tipo de evidencia criminalistico… realizamos una minuciosa busque da en las adyacencias del lugar donde se encontraban estos ciudadanos logran ubicar dos envoltorios elaborados en material sintéticos, de color negro, atado en sus únicos extremos con el único material, contentivo de resto y semillas vegetales de la presunta droga denominado marihuana, por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos. Así mismo se deja constancia que los envoltorios arrojaron un peso bruto de 3.00 gramos... En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como HECTOR LUIS CARABALLO ESTABA, de nacionalidad Venezolano, Guiria, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.924.174, fecha de nacimiento 31-03-1991, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Eleazar Caraballo y Militzi Estaba, residenciado en la tubería arriba, calle principal, en frente del taller, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se identificó e impuso al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: EDISON JOSE CONTRERAS ARCIA, de nacionalidad Venezolano, Guiria, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.737.843, fecha de nacimiento 10/02/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de Negro Contreras y Milagros Arcia, residenciado en la tubería, calle principal, en frente del taller Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR LUIS CARABALLO ESTABA Y EDISON JOSE CONTRERAS ARCIA, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no consta experticia botánica que demuestre que lo incautado sea la presunta droga denominada marihuana, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DELTRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/11/2017. asimismo, se puede observar que cursan los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/11/2017, cursante al folio 1 y su vto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria dejan constancia siendo aproximadamente las 7: 00 de La noche nos encontramos en las horas de patrullaje, donde nos desplazamos específicamente en el sector la tubería, calle principal adyacente a la parada de transporte publico, vía publica parroquia Guiria, Municipio Guiria del Estado Sucre… logramos avistar a dos personas de sexo masculino sentado en la acera, quien al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa por lo se le dio la voz de acto… se le hizo una revi8son corporal, no logrando ubicar entre sus pertenecía ni adherido su cuerpo ningún tipo de evidencia criminalistico… realizamos una minuciosa busque da en las adyacencias del lugar donde se encontraban estos ciudadanos logran ubicar dos envoltorios elaborados en material sintéticos, de color negro, atado en sus únicos extremos con el único material, contentivo de resto y semillas vegetales de la presunta droga denominado marihuana, por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos. Así mismo se deja constancia que los envoltorios arrojaron un peso bruto de 3.00 gramos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 28-11-2017, cursante al folio 4 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-11-2017, cursante al folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS, DE COLOR NEGRO, ATADO EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON EL ÚNICO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADO MARIHUANA.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la detención de los imputados se cuenta tan solo con la versión de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos HECTOR LUIS CARABALLO ESTABA, de nacionalidad Venezolano, Guiria, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.924.174, fecha de nacimiento 31-03-1991, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Eleazar Caraballo y Militzi Estaba, residenciado en la tubería arriba, calle principal, en frente del taller, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y EDISON JOSE CONTRERAS ARCIA, de nacionalidad Venezolano, Guiria, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.737.843, fecha de nacimiento 10/02/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de Negro Contreras y Milagros Arcia, residenciado en la tubería, calle principal, en frente del taller Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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