REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Noviembre de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004950
ASUNTO: RP11-P-2017-004950


Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción Abg. José Marcano, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde , del día domingo 23-07-2017, me encontraba como supervisor general de los servicios, una vez culminada la visita de os privados de libertad me traslado al área de retenes en el momento que se iba a realizar el conteo de os privados de libertad para apoyar a los compañeros cuando se esta realizando el conteo en el calabozo de receptoria , el funcionario encargado de llaves Fernando Aguilar , procede a sacar a los privados de libertad para cuando se empiezan a numerar y pasando para la parte interna del calabozo , pude observar que se saltaron un numero de inmediato le notifico al funcionario que se salto un numero, el funcionario procede a sacar del calabozo nuevamente a los privados y los empieza a llamar por los nombres de la lista, es cuando se da cuenta que verdaderamente le estaba faltando un privado de libertad, cuando nos dimos cuenta falta el ciudadano ALEXANDER JOSE HOSPEDALES… Se le notifica al director del Centro de Coordinación y el mismo se traslada al lugar y es cuando los internos le manifiestan que el privado de libertad que faltaba se había fugado el día de ayer sábado 22-07-2017, cuando lo sacaron del calabozo con un dolor abdominal, aunado a esto me traslado a la oficina de control y garantía de detenido a buscar la tarjeta de control para identificar plenamente al fugado… se reunió el supervisor IAPES Euclides Zambrano , al igual que los funcionarios IAPES Servando Aguilar, quien se encontraba a cargo de las llaves de todo los calabozos y el oficial JOSE BRITO, quien se encontraba de guardia en la azotea, es cuando el oficial Servando Aguilar manifiesta que había sacado de su celda al privado de libertad ya que los demás internos estaban golpeando las rejas del referido calabozo porque presuntamente el privado de libertad se estaba muriendo de un dolor abdominal sentándolo en un banco en la parte de afuera del calabozo, manifestando el referido funcionarios que en ese momento lo llaman para que atendiera otro calabozo el mismo dejo al probado de libertad sentado el mismo fuera del calabozo trascordándosele notificar a los superiores de la novedad que estaba ocurriendo, percatándose que el día de hoy 23-07-2017, de la fuga del privado de libertad (…).. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, venezolano, Natural de Rio Caribe, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.884.039, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 23-10-1970, hijo de Emilio Campos y Reina Aguilar, con domicilio en el caserío las charas de Río Caribe, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.


SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por la fiscalia Quinta del Ministerio publico con competencia en materia contra la Corrupción, ratifico escrito presentado en fecha 10/10/2017 , donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado que le permita ser juzgado en libertad, razón por la cual ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” y literal “i” del COPP, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y público, esta defensa se opone formalmente a que se permita de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP, la exhibición para su lectura de las actas de investigación a los Funcionarios actuantes, toda vez que dicha lectura constituirá una violación flagrante de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señalo en el escrito presentado, razón por la cual me adhiero parcialmente a las pruebas promovidas por la representación fiscal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. Ahora bien con respecto a la oposición de excepción específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código. Excepción esta que la opone en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Nº 5 del código Orgánico procesal Penal, donde se establece que el imputado tiene derecho a solicitar al Ministerio público la practica de diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, esta juzgadora considera que de la revisión del presente asunto no consta solicitud o diligencia practicada por parte de la Defensa Técnica, donde se instara a la representación fiscal para la practica de la misma, de igual manera la Defensa hace referencia a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, el cual establece el derecho al debido proceso, donde señala la misma del derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, al estudiar su contenido y alcance, se ha precisado que se trata de una estructura compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído ante un juez natural, el derecho al respeto de la persona como ser humano, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, ahora bien, manifiesta la defensa que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, estima quien decide, que del acta no se desprende violación alguna de derechos inherentes a la persona del imputado de autos, respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar la referida excepción. De igual manera, la defensa alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 4, en tal sentido, como se expuso anteriormente, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo se observa los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido escrito señala, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente se encuentra cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se observa en la referida acusación de la presente causa, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, la excepcion opuestas por la Defensora Pública, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde , del día domingo 23-07-2017, me encontraba como supervisor general de los servicios, una vez culminada la visita de os privados de libertad me traslado al área de retenes en el momento que se iba a realizar el conteo de os privados de libertad para apoyar a los compañeros cuando se esta realizando el conteo en el calabozo de receptoria , el funcionario encargado de llaves Fernando Aguilar , procede a sacar a los privados de libertad para cuando se empiezan a numerar y pasando para la parte interna del calabozo , pude observar que se saltaron un numero de inmediato le notifico al funcionario que se salto un numero, el funcionario procede a sacar del calabozo nuevamente a los privados y los empieza a llamar por los nombres de la lista, es cuando se da cuenta que verdaderamente le estaba faltando un privado de libertad, cuando nos dimos cuenta falta el ciudadano ALEXANDER JOSE HOSPEDALES… Se le notifica al director del Centro de Coordinación y el mismo se traslada al lugar y es cuando los internos le manifiestan que el privado de libertad que faltaba se había fugado el día de ayer sábado 22-07-2017, cuando lo sacaron del calabozo con un dolor abdominal, aunado a esto me traslado a la oficina de control y garantía de detenido a buscar la tarjeta de control para identificar plenamente al fugado… se reunió el supervisor IAPES Euclides Zambrano , al igual que los funcionarios IAPES Servando Aguilar, quien se encontraba a cargo de las llaves de todo los calabozos y el oficial JOSE BRITO, quien se encontraba de guardia en la azotea, es cuando el oficial Servando Aguilar manifiesta que había sacado de su celda al privado de libertad ya que los demás internos estaban golpeando las rejas del referido calabozo porque presuntamente el privado de libertad se estaba muriendo de un dolor abdominal sentándolo en un banco en la parte de afuera del calabozo, manifestando el referido funcionarios que en ese momento lo llaman para que atendiera otro calabozo el mismo dejo al probado de libertad sentado el mismo fuera del calabozo trascordándosele notificar a los superiores de la novedad que estaba ocurriendo, percatándose que el día de hoy 23-07-2017, de la fuga del privado de libertad (…), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Por lo que las referidas pruebas deben ser evacuadas en el eventual juicio Oral y Privado tal como lo señala los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de las mismas dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos, tal como lo establece la norma Adjetiva Penal. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.