REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000248
ASUNTO: RP11-P-2011-000248
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana YOLEIDIS REGINA GOMEZ, por estar incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Consigno en este acto, constancia de cumplimiento del trabajo comunitario impuesto oportunamente a mí representada, como constancia de cumplimiento del mismo; y muy respetuosamente solicito este tribunal se sirva proceder a cerrar el presente asunto por cumplimiento de las condiciones impuestas. Es Todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa y si ciertamente se verifico el cumplimiento de las condiciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Celebrada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 25/02/2016; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 25/02/2016, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida a la acusada YOLEIDIS REGINA GOMEZ, por estar incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir la ciudadana YOLEIDIS REGINA GOMEZ, las siguientes condiciones por el plazo de Tres (03) meses: PRIMERO: Limpieza de la Cancha de Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a 05 casas de la escuela del Caserío, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre con asistencia del Consejo Comunal de dicho Sector, debiendo consignar informe emitido por el consejo comunal en el cual se evidencia el cumplimientos de las condiciones impuestas; este Tribunal una vez escuchadas las peticiones de las partes observa que una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la entrega formal en el presente acto de constancia de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal Río Chiquito Abajo; es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el artículo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YOLEIDIS REGINA GOMEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana YOLEIDIS REGINA GOMEZ, venezolana, natural de Yaguaraparo, de 30 años de edad, nacida en fecha 07-09-80, soltera, de profesión Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.387, hija de Ángela Gómez y Catalino González, domiciliada en Caserío Río Chiquito Arriba, calle Principal, casa S/N, a 05 casas de la escuela del caserío. Yaguaraparo. Municipio cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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