REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003309
ASUNTO: RP11-P-2017-003309
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Quinto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, ampliamente identificado, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2017, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 15 de mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “ Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 15 de mayo del presente año, me constituí en comisión pedestre, (…) con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, (…) en tal sentido procedimos a realizar patrullaje por el muelle de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector “La Playita” de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado al lado de una embarcación tipo bote peñero, la misma se encontraba varada (fuera de la playa), quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto e identificarnos como Comisión de las Guardia Nacional Bolivariana, indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección física documente (…) después de inspeccionar al ciudadano y no encontrarle alguna evidencia u objeto de interés criminalistico, decidimos revisar los alrededores del lugar donde se encontraba el mismo, observando que en el piso a escasos centímetros de el, se encontraba Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco, amarrado en su único extremo con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se pudiera tratar de la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano como DAIVYS GREGORIO SALINAS…posterior nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, una vez en el comando se procedió a poner bajo custodia y resguardo al ciudadano y la evidencia recolectada, para realizar el correspondiente pesaje del material incautado… coloque sobre la balanza digital, el envoltorio contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando como resultado un peso bruto de cuatro gramos (0,4 grs) “ […].Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DAIVYS GREGORIO SALINAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.708, fecha de nacimiento 11/07/1991, de profesión u oficio Marinero, hijo de Luzmaria Salina y Padre Desconocido, residenciado en Calle Valdez, Casa Nº 08, Guiria el Centro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Dorys Malave, quien expuso: ““ratifico escrito presentado en su oportunidad legal, donde me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.” Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem por lo que pasan a formar parte del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado DAIVYS GREGORIO SALINAS, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DAIVYS GREGORIO SALINAS, ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2017, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 15 de mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “ Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 15 de mayo del presente año, me constituí en comisión pedestre, (…) con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, (…) en tal sentido procedimos a realizar patrullaje por el muelle de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector “La Playita” de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado al lado de una embarcación tipo bote peñero, la misma se encontraba varada (fuera de la playa), quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto e identificarnos como Comisión de las Guardia Nacional Bolivariana, indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección física documente (…) después de inspeccionar al ciudadano y no encontrarle alguna evidencia u objeto de interés criminalistico, decidimos revisar los alrededores del lugar donde se encontraba el mismo, observando que en el piso a escasos centímetros de el, se encontraba Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco, amarrado en su único extremo con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se pudiera tratar de la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano como DAIVYS GREGORIO SALINAS…posterior nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, una vez en el comando se procedió a poner bajo custodia y resguardo al ciudadano y la evidencia recolectada, para realizar el correspondiente pesaje del material incautado… coloque sobre la balanza digital, el envoltorio contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando como resultado un peso bruto de cuatro gramos (0,4 grs) “ […]; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Unidad de Participación Ciudadana de esta sede judicial, quien deberá consignar un informe del cumplimiento de la labor encomendada. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.708, fecha de nacimiento 11/07/1991, de profesión u oficio Marinero, hijo de Luzmaria Salina y Padre Desconocido, residenciado en Calle Valdez, Casa Nº 08, Guiria el Centro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole como condiciones por el plazo cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Unidad de Participación Ciudadana de esta sede judicial, quien deberá consignar un informe del cumplimiento de la labor encomendada. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 06/04/2018, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina a la oficina de Participación Ciudadana informándole que debe cumplir con la vigilancia y control de la labor comunitaria impuesta por este tribunal al acusado de autos. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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