REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004941
ASUNTO: RP11-P-2016-004941


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintisiete (27) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRAVO GUIFFS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del Ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRAVO GUIFFS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del Ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 09 de agosto de 2016, aproximadamente a las 07:30 de la mañana el ciudadano (occiso) ANIBAL JOSE ROJAS GUTIERREZ, se encontraba en su labor ubicado en la bloquera Inversiones ARG 2006, C.A. ubicado en la comunidad de guaca, sector las viviendas, parroquia bolívar, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue interceptado por los ciudadanos ANDRÉS JOSE BRAVO GUIFFS y OMAR DEL JESUS LOPEZ SÁNCHEZ; quienes desenfundaron un arma de fuego y con alevosía y por motivos fútiles e innobles comenzaron a disparar en contra de la humanidad de la victima, dejándolo tendido en el pavimento sin signos vitales, ya que el paso de proyectil disparado le dio la muerte, para luego sustraer el bolso de la victima, mientras que el imputado FÉLIX ALEXANDER SANCHEZ GRANADO, se encontraba en el portón de dicho comercial cooperando de manera directa a perpetrar dicha acción delictiva de los imputados para luego emprender veloz huida del lugar de los hechos… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANDRES JOSE BRAVO GUIFFS, Venezolano, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 23.946.716, de profesión u oficio sin oficio, con domicilio en la calle la Canal de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por la fiscal del Ministerio publico, solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, me adhiero a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, Solicito copia simple del acta. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDY ANTONIO ORTEGA BRAVO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del Ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos de fecha 09 de agosto de 2016, aproximadamente a las 07:30 de la mañana el ciudadano (occiso) ANIBAL JOSE ROJAS GUTIERREZ, se encontraba en su labor ubicado en la bloquera Inversiones ARG 2006, C.A. ubicado en la comunidad de guaca, sector las viviendas, parroquia bolívar, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue interceptado por los ciudadanos ANDRÉS JOSE BRAVO GUIFFS y OMAR DEL JESUS LOPEZ SÁNCHEZ; quienes desenfundaron un arma de fuego y con alevosía y por motivos fútiles e innobles comenzaron a disparar en contra de la humanidad de la victima, dejándolo tendido en el pavimento sin signos vitales, ya que el paso de proyectil disparado le dio la muerte, para luego sustraer el bolso de la victima, mientras que el imputado FÉLIX ALEXANDER SANCHEZ GRANADO, se encontraba en el portón de dicho comercial cooperando de manera directa a perpetrar dicha acción delictiva de los imputados para luego emprender veloz huida del lugar de los hechos…. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de sustitución de la medida que pesa en contra del acusado de autos, considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, razón por la cual, se mantiene la misma por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida de coerción personal, decretada por en su oportunidad, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ANDRES JOSE BRAVO GUIFFS, Venezolano, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 23.946.716, de profesión u oficio sin oficio, con domicilio en la calle la Canal de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del Ciudadano: ANÍBAL JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio; asimismo se insta para que realice la división de la continencia de la causa, por cuanto se observa que en la misma se encuentra pendiente por materializar la orden de aprehensión con relación a los imputados Omar Del Jesús López Sánchez, Y Félix Alexander Sánchez Granado. Se mantiene como sitio de reclusión el Destacamento Nº 532, del Orden Interno de la Zona 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA