REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005859
ASUNTO: RP11-P-2017-005859


Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano HENRI JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/07/1996, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.658.695, hijo de Rubí Villarroel y Pedro Gonzalez, con domicilio en San Martín, sector las Acacias, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano HENRI JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-11-2017, cursante al Folio 2, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 24-11-2017, Quienes manifiestan…Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana. Del día de hoy viernes 24-11-2017, me encontraba en labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por la calle Monagas específicamente frente a la venta de repuestos Ramón, avistamos a dos ciudadanos que iban siguiendo a una ciudadana con intenciones de robarla procedimos abordar rápidamente a los dos ciudadanos neutralizándolos… a efectuarle una revisión corporal… procediéndole a la revisión incautándole a el ciudadano que bestia zapato deportivo… quien quedo identificado como HENRY JESÚS GONZALEZ VILLARROEL en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego pequeña no rudimentaria tipo escopeteen de color negra cacha de manera color marrón, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho sin percutir calibre 9 mm cubierta en su extremo con un hilo de color verde y la cantidad de 29 mil bolívares en efectivo, vista de la evidencia incautada se le informo al ciudadano que quedaría detenido.(…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: HENRI JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/07/1996, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.658.695, hijo de Rubí Villarroel y Pedro Gonzalez, con domicilio en San Martín, sector las Acacias, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: HENRI JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 24/11/2017; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-11-2017, cursante al Folio 2, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 24-11-2017, Quienes manifiestan…Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana. Del día de hoy viernes 24-11-2017, me encontraba en labores de patrullaje… cuando nos desplazábamos por la calle Monagas específicamente frente a la venta de repuestos Raimon, avistamos a dos ciudadanos que iban siguiendo a una ciudadana con intenciones de robarla procedimos abordar rápidamente a los dos ciudadanos neutralizándolos… a efectuarle una revisión corporal… procediéndole a la revisión incautándole a el ciudadano que bestia zapato deportivo… quien quedo identificado como JENRRY JESUS GONZALEZ VILLARROEL en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego pequeña no rudimentaria tipo escopeteen de color negra cacha de manera color marrón, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho sin percutir calibre 9 mm cubierta en su extremo con un hilo de color verde y la cantidad de 29 mil bolívares en efectivo, vista de la evidencia incautada se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de noviembre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 0363, de fecha 25 de noviembre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia DEL RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a las evidencias incautadas. MEMORANDUM Nº 9700-0226-, de fecha 25 de noviembre de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano HENRRY JESUS GONZALEZ VILLARROEL, SI presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado HENRRY JESUS GONZALEZ VILLARROEL y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: HENRI JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una caución económica avalada por dos (02) fiadores, el cual deberá consignar ante éste tribunal, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un balance personal expedido por un contador público colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por Ley. Decretándose de esta manera, sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano HENRI JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/07/1996, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.658.695, hijo de Rubí Villarroel y Pedro González, con domicilio en San Martín, sector las Acacias, casa s/n, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos (02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto un balance personal expedido por un contador público colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del IAPES CCP, General José Francisco Bermúdez, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este Tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA