REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005858
ASUNTO: RP11-P-2017-005858


Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI, Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-03-91, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 23.530.574, hijo de Mari luz Yncerri y Víctor Lugo, con domicilio en las cañas, via Guariquen, casa S/N, cerca de la capilla y la boega, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUÍS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ GARCÍA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2017, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Félix José García, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quien expone (…) “Desde hace bastante tiempo me han estado robando el cacao en mi hacienda ubicada en el caserío Las Cañas de la Parroquia el Pilar, vía Guariquen, tenia días que no podía ir porque estaba enfermo, cuando hoy no me voy bien temprano a la hacienda pues decido ir a las diez de la mañana, mas que todo para darme cuenta quien es que me esta robando, porque ya vecinos me han manifestado que estos días que no he ido a la hacienda se están metiendo a tumbar el cacao, ya dentro de la hacienda estoy cuando veo pedazos de pécora de las maracas de cacao en el suelo y sigo caminando siguiendo las pisadas y las pécoras y desde una distancia veo s un muchacho que vive en las cañas, un caserío cerca del algorrobito y lo llaman Luís Campana, echando un cacao en baba en un pedazo de lona y ligándolo con otro cacao que ya estaba seco, se veía oscuro, e veía bastante cacao como mas de diez kilos de cacao, y el estaba agachado haciendo ese trabajo en mi propio terreno, entonces salí a buscar señal del teléfono y logre comunicarme con la policía municipal para denunciar el caso, logre llamar varias veces para que me escucharan y manifestar que ese ladrón estaba dentro de mi hacienda, quienes me escucharon por fin y me dijeron que si se iban a presentar, se presentaron como a las casi a las once y media de la mañana y los lleve donde estaba el hombre secando el cacao porque aparte de que se lo robaba en mi misma hacienda lo secaba allí también, fue cuando lo vieron y lo aprehendieron con la cantidad de once kilos de cacao entre verde y seco porque estaba ligado entre baboso y seco, es todo (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo como: LUÍS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI, Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-03-91, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 23.530.574, hijo de Mari luz Yncerri y Víctor Lugo, con domicilio en las cañas, via Guariquen, casa S/N, cerca de la capilla y la bodega, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: LUÍS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ GARCÍA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 24/11/2017; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA COMÚN, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 05, interpuesta por el ciudadano Félix José García, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quien expone (…) “Desde hace bastante tiempo me han estado robando el cacao en mi hacienda ubicada en el caserío Las Cañas de la Parroquia el Pilar, vía Guariquen, tenia días que no podía ir porque estaba enfermo, cuando hoy no me voy bien temprano a la hacienda pues decido ir a las diez de la mañana, mas que todo para darme cuenta quien es que me esta robando, porque ya vecinos me han manifestado que estos días que no he ido a la hacienda se están metiendo a tumbar el cacao, ya dentro de la hacienda estoy cuando veo pedazos de pécora de las maracas de cacao en el suelo y sigo caminando siguiendo las pisadas y las pécoras y desde una distancia veo s un muchacho que vive en las cañas, un caserío cerca del algorrobito y lo llaman Luís Campana, echando un cacao en baba en un pedazo de lona y ligándolo con otro cacao que ya estaba seco, se veía oscuro, e veía bastante cacao como mas de diez kilos de cacao, y el estaba agachado haciendo ese trabajo en mi propio terreno, entonces salí a buscar señal del teléfono y logre comunicarme con la policía municipal para denunciar el caso, logre llamar varias veces para que me escucharan y manifestar que ese ladrón estaba dentro de mi hacienda, quienes me escucharon por fin y me dijeron que si se iban a presentar, se presentaron como a las casi a las once y media de la mañana y los lleve donde estaba el hombre secando el cacao porque aparte de que se lo robaba en mi misma hacienda lo secaba allí también, fue cuando lo vieron y lo aprehendieron con la cantidad de once kilos de cacao entre verde y seco porque estaba ligado entre baboso y seco, es todo (…). INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: una lona de material sintético, de tamaño regular color anaranjado, y un saco de nylon color blanco que contiene granos de cacao, con un peso de once kilos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de noviembre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-, de fecha 25 de noviembre de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano LUÍS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. AVALUÓ REAL Nº 0256, fecha 25 de noviembre de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado LUIS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL MUNDARAIN YNCERRI, Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-03-91, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 23.530.574, hijo de Mari luz Yncerri y Víctor Lugo, con domicilio en las cañas, vía Guariquen, casa S/N, cerca de la capilla y la bodega, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ GARCÍA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos (02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía, CCP, “Ramón Benítez”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA