REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005857
ASUNTO: RP11-P-2017-005857
Celebrada como ha sido el día de hoy: veinticinco (25) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO ARQUÍMEDES VILLARROEL BRAVO, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.070, nacido en fecha 08-02-93, hijo de Lenin Villarroel y Nilda de Villarroel y residenciado en Calle Carabobo, casa Nº 70, cerca del Restaurant Buen Provecho, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano EDUARDO ARQUÍMEDES VILLARROEL BRAVO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos 24 de noviembre de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente del día jueves 23 de noviembre de 2017, me constituí en comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, en el marco del dispositivo NAVIDAD SEGURA Y PAZ 2017 y la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, siendo las 18:30 horas de la noche, procedimos a realizar recorrido por los diferentes sectores de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 23:00 horas de la noche decidimos establecer un punto de control en la calle principal del sector valle verde Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tomando las medidas de seguridad, luego de haber revisado varios vehículos y personas que transitaban por el lugar, observamos que transitaba un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, por lo que le indicamos al mismo que apagara la motocicleta y que seria objeto de una inspección físico documental, por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL, al momento de la inspección no se le encontró ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias, por lo que se le solicito la documentación del vehiculo, encontrando todo en regla. En ese momento venia transitando un (019 ciudadano de tez morena de baja estatura con una gorra de color verde a quien le dimos la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, intentando evadir el punto de control, en ese momento gracias a la rápida reacción de los elementos de seguridad se logro la detención del ciudadano, logrando neutralizarlo para hacer un chequeo corporal, en ese momento nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana procediendo a solicitarle al ciudadano ISMAEL que fuera testigo de la inspección que se realizaría al ciudadano detenido, donde se pudo notar que dentro de un (01) bolso de color negro que portaba el ciudadano, se encontraba un envoltorio tipo panela, forrado con cinta adhesiva de color marrón, una sustancia vegetal de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante la cual se presume que pudiera ser la droga denominada “Crispy”. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando, con el ciudadano detenido, las evidencias colectadas y el ciudadano ISMAEL (quien fue testigo de nuestra actuación). Luego de encontrarnos en el sede de puesto comando se procedió a identificar alo ciudadano detenido como EDUARDO ARQUÍMEDES VILLARROEL BRAVO… quien vestía un pantalón tipo bermudas de color beige, camisa deportiva de béisbol color blanca con mangas de color azul con el escrito CALLE 8, en su parte frontal, gorra de color verde con las letras NY y como calzando unas chancletas de goma de color azul marca líder. Luego se realizo una inspección corporal para verificar si poseía algún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico oculto entre su vestimenta, detectando que presenta tatuaje en el pecho que dice “My familia is my life”, durante el chequeo al sus pertenencias se encontraron: un (01) bolso de color negro, marca vitorinox, un (01) teléfono celular marca BLUE, modelo ADVANCE 4.0 L3, serial 4030016017000048, el cual contiene un (01) chip de línea de la empresa MOVISTAR, serial Nro 5804220010031679 y tarjeta de memoria marca SANDISK de dieciséis (16) GB, serial N° 5494YKA602H6, un (01) reloj marca Q&Q modelo 10BAR y setenta y ocho (78) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares cada uno… luego se procedió a realizar el correspondiente pesaje de la sustancia incautada, arrojando dicha sustancia un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como EDUARDO ARQUÍMEDES VILLARROEL BRAVO, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.070, nacido en fecha 08-02-93, hijo de Lenin Villarroel y Nilda de Villarroel y residenciado en Calle Carabobo, casa Nº 70, cerca del Restaurant Buen Provecho, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Eduardo Arquímedes Villarroel Bravo, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; toda vez que nisiquiera se evidencia declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios, ni peligro de fuga, por cuanto tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, que aun cuando refieren de uno llamado Ismael, no consta en actas su declaración, solicito copias de la presente acta, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/11/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en los folios 01, 02 y 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente del día jueves 23 de noviembre de 2017, me constituí en comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, en el marco del dispositivo NAVIDAD SEGURA Y PAZ 2017 y la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, siendo las 18:30 horas de la noche, procedimos a realizar recorrido por los diferentes sectores de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 23:00 horas de la noche decidimos establecer un punto de control en la calle principal del sector valle verde Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tomando las medidas de seguridad, luego de haber revisado varios vehículos y personas que transitaban por el lugar, observamos que transitaba un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, por lo que le indicamos al mismo que apagara la motocicleta y que seria objeto de una inspección físico documental, por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL, al momento de la inspección no se le encontró ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias, por lo que se le solicito la documentación del vehiculo, encontrando todo en regla. En ese momento venia transitando un (019 ciudadano de tez morena de baja estatura con una gorra de color verde a quien le dimos la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, intentando evadir el punto de control, en ese momento gracias a la rápida reacción de los elementos de seguridad se logro la detención del ciudadano, logrando neutralizarlo para hacer un chequeo corporal, en ese momento nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana procediendo a solicitarle al ciudadano ISMAEL que fuera testigo de la inspección que se realizaría al ciudadano detenido, donde se pudo notar que dentro de un (01) bolso de color negro que portaba el ciudadano, se encontraba un envoltorio tipo panela, forrado con cinta adhesiva de color marrón, una sustancia vegetal de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante la cual se presume que pudiera ser la droga denominada “Crispy”. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando, con el ciudadano detenido, las evidencias colectadas y el ciudadano ISMAEL (quien fue testigo de nuestra actuación). Luego de encontrarnos en el sede de puesto comando se procedió a identificar alo ciudadano detenido como EDUARDO ARQUÍMEDES VILLARROEL BRAVO… quien vestía un pantalón tipo bermudas de color beige, camisa deportiva de béisbol color blanca con mangas de color azul con el escrito CALLE 8, en su parte frontal, gorra de color verde con las letras NY y como calzando unas chancletas de goma de color azul marca líder. Luego se realizo una inspección corporal para verificar si poseía algún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico oculto entre su vestimenta, detectando que presenta tatuaje en el pecho que dice “My familia is my life”, durante el chequeo al sus pertenencias se encontraron: un (01) bolso de color negro, marca vitorinox, un (01) teléfono celular marca BLUE, modelo ADVANCE 4.0 L3, serial 4030016017000048, el cual contiene un (01) chip de línea de la empresa MOVISTAR, serial Nro 5804220010031679 y tarjeta de memoria marca SANDISK de dieciséis (16) GB, serial N° 5494YKA602H6, un (01) reloj marca Q&Q modelo 10BAR y setenta y ocho (78) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares cada uno… luego se procedió a realizar el correspondiente pesaje de la sustancia incautada, arrojando dicha sustancia un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: un (01) envoltorio tipo panela, forrado con cinta adhesiva de color marrón, una sustancia vegetal de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante la cual se presume que pudiera ser la droga denominada “Crispy. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: un (01) bolso de color negro, marca vitorinox, un (01) teléfono celular marca BLUE, modelo ADVANCE 4.0 L3, serial 4030016017000048, el cual contiene un (01) chip de línea de la empresa MOVISTAR, serial Nro 5804220010031679 y tarjeta de memoria marca SANDISK de dieciséis (16) GB, serial Nº 5494YKA602H6, un (01) reloj marca Q&Q modelo 10BAR. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: setenta y ocho (78) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares cada uno. MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LOS BILLETES INCAUTADOS, cursante en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17. RESEÑA FOTOGRÁFICA, cursante en el folio 18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 23 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido y la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 23 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDUARDO ARQUÍMEDES VILLARROEL BRAVO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO ARQUÍMEDES VILLARROEL BRAVO, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.565.070, nacido en fecha 08-02-93, hijo de Lenin Villarroel y Nilda de Villarroel y residenciado en Calle Carabobo, casa Nº 70, cerca del Restaurant Buen Provecho, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Comando Guiria, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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