REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005855
ASUNTO: RP11-P-2017-005855
Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos NEOMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO Y DANNY JOSÉ COELLO BRAVO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos NEOMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO Y DANNY JOSÉ COELLO BRAVO; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, me constituí en comisión y nos trasladamos a la siguiente dirección: Sector San Martín, Calle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con el numero K-17-0226-02019, por uno de los delitos contra la propiedad, luego de sostener entrevista con varios residentes del sector, quines no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o su grupo familiar, exteriorizando ante mano haber escuchado rumores entre vecinos que los sujetos que habían cometido el robo habían sido un sujeto llamado Neomar y otro apodado Billete, quienes residen en el sector barrio Bolívar, específicamente en la calle Bermúdez, de igual manera nos informaron que el sujeto apodado BILLETE es de contextura delgada, tez morena, con un defecto en el brazo izquierdo y tenia en el brazo una venda elástica color blanco, igualmente el sujeto llamado Neomar es de contextura delgada, de tez blanca, con abundante barba, oído esto nos trasladamos a la dirección arriba mencionada a fin de ubicar a los sujetos antes descritos, luego de varias pesquisas logramos ubicar la dirección de nuestro interés, logrando observar en la vía pública dos sujetos con características similares aportadas por los residentes del sector San Martín, motivo por el cual nos apersonamos hasta donde se encintraban los sujetos observando signos de nerviosismo en los mismos, seguidamente se le solicito los documentos de identidad, haciendo entrega un carnet de la patria donde se lee la identificación NEOMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO…, y de una cedula de identidad donde se lee la siguiente identificación DANNY JOSÉ COELLO BRAVO..., observando en este ultimo una dificultar de movimiento en su brazo izquierdo, motivo por el cual se le inquirió sobre algún apodo por el cual se identificara esbozando que lo apodan BIILLETE, motivado a que estábamos en presencia de los presuntos autores del hecho que se investiga, se le interrogo sobre el referido hecho, no obteniendo respuesta alguna dirigiendo su vista al suelo, en segunda oportunidad se le volvió a interrogar optando estos una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, igualmente tratando de agredir a los funcionarios de la comisión, motivado a esto se utilizaron técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando cotrarrestrar el nivel de resistencia de los mismos, utilizando para tal fin equipos de dotación policial (esposas), seguidamente se le les pregunto si tenían alguna evidencia de interés cirminalistica que las mostraran manifestando los mismos que no, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés, asimismo s ele informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como NEOMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Puerto Cabello – Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-96, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.641.761, Hijo de Néstor González y Maria Romero y residenciado en San Martín, Barrio Bolívar, calle Bermúdez, casa Nº 57, cerca del Martín Plaza, Municipio Bermúdez del Estado sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados procediendo a identificarse como DANNY JOSÉ COELLO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano - Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-01-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.439, Hijo de Argenis Díaz Coello y Teresa Bravo y residenciado en Barrio bolívar, San martín, casa S/N, cerca de la bodega de Oswaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Neomar José González Romero y Danny José Coello Bravo, no se opone a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se configura ningún tipo penal, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, e4s decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados toda vez que nisiquiera se evidencia declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete libertad sin restricciones a los imputados, ampliamente identificados. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien se acoge a la solicitud del Ministerio público de que se decrete para sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 01, 02 y sus vtos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, me constituí en comisión y nos trasladamos a la siguiente dirección: Sector San Martín, Calle Principal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con el numero K-17-0226-02019, por uno de los delitos contra la propiedad, luego de sostener entrevista con varios residentes del sector, quines no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o su grupo familiar, exteriorizando ante mano haber escuchado rumores entre vecinos que los sujetos que habían cometido el robo habían sido un sujeto llamado Neomar y otro apodado Billete, quienes residen en el sector barrio Bolívar, específicamente en la calle Bermúdez, de igual manera nos informaron que el sujeto apodado BILLETE es de contextura delgada, tez morena, con un defecto en el brazo izquierdo y tenia en el brazo una venda elástica color blanco, igualmente el sujeto llamado Neomar es de contextura delgada, de tez blanca, con abundante barba, oído esto nos trasladamos a la dirección arriba mencionada a fin de ubicar a los sujetos antes descritos, luego de varias pesquisas logramos ubicar la dirección de nuestro interés, logrando observar en la vía pública dos sujetos con características similares aportadas por los residentes del sector San Martín, motivo por el cual nos apersonamos hasta donde se encintraban los sujetos observando signos de nerviosismo en los mismos, seguidamente se le solicito los documentos de identidad, haciendo entrega un carnet de la patria donde se lee la identificación NEOMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO…, y de una cedula de identidad donde se lee la siguiente identificación DANNY JOSÉ COELLO BRAVO..., observando en este ultimo una dificultar de movimiento en su brazo izquierdo, motivo por el cual se le inquirió sobre algún apodo por el cual se identificara esbozando que lo apodan BIILLETE, motivado a que estábamos en presencia de los presuntos autores del hecho que se investiga, se le interrogo sobre el referido hecho, no obteniendo respuesta alguna dirigiendo su vista al suelo, en segunda oportunidad se le volvió a interrogar optando estos una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, igualmente tratando de agredir a los funcionarios de la comisión, motivado a esto se utilizaron técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando cotrarrestrar el nivel de resistencia de los mismos, utilizando para tal fin equipos de dotación policial (esposas), seguidamente se le les pregunto si tenían alguna evidencia de interés cirminalistica que las mostraran manifestando los mismos que no, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés, asimismo s ele informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos (…).ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1792, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1309, de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos NEOMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Puerto Cabello – Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-10-96, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.641.761, Hijo de Néstor González y Maria Romero y residenciado en San Martín, Barrio Bolívar, calle Bermúdez, casa Nº 57, cerca del Martín Plaza, Municipio Bermúdez del Estado sucre y DANNY JOSÉ COELLO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano - Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-01-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.439, Hijo de Argenis Díaz Coello y Teresa Bravo y residenciado en Barrio bolívar, San martín, casa S/N, cerca de la bodega de Oswaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en algún delito. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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