REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005851
ASUNTO: RP11-P-2017-005851


Celebrada como ha sido el día: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, natural de del Pajuil, de 41 años de edad, nacido en fecha 17-10-1.977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.222.212, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rodriguez y Goda Mújica, y residenciado en: Sector Brisas del Mar, casa S/N, cerca del grupo escolar, Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAFAEL CEDEÑO TENIA. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: siendo las 02:30 de la tarde encontrándome en la oficialia recibí llamada por parte de la centralista de guardia informando que en el hospital Central de esta ciudad ingreso una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me traslade en comisión hacia el referido nosocomio…una vez en la dirección antes mencionada logramos sostener entrevista con el galeno de guardia quien que do identificado como Mirilma Carreño..quien indico que ingreso una persona de sexo masculino quien responde al nombre de EUGENIO RAFAEL CEDEÑO TENIA…presentando herida cortante en la mano izquierda que le amerito 22 puntos de sutura y otra herida cortante en el tobillo izquierdo que amerito 5 puntos de sutura , de igual manera informo que el mismo se encontraba esperando en el área de emergencia a espera de la comisión, motivo por el cual abordamos a dicho ciudadano…quien nos manifestó que en el sector Brisas del mar, Calle 11, Vía Pública , parroquia Guiria municipio Valdéz del estado Sucre, sostuvo una fuerte discusión con un sujeto apodado EL NEGRO, quien utilizando un arma blanca tipo machete, le ocasiono las referidas heridas y que el mismo reside en el sector donde ocurrió el hecho , motivo por el cual nos trasladamos con la victima hacia la dirección antes mencionada…nuestro acompañante nos señalo el lugar exacto donde suscito el hecho que hoy nos ocupa, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente realizamos un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, con el propósito de ubicar identificar y citar algún testigo presencial…los mismos no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informando tener conocimiento del hecho que se investiga de igual manera nos señalaron de una manera discreta el lugar de residencia donde se encontraba dicho sujeto, por lo que con la seguridad del caso, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal , donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino…el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: DEMNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA…expresando libre de coacción y apremio que el mismo había agredido físicamente al ciudadano victima de la presente averiguación utilizando un arma blanca tipo machete, por cuanto el mismo lo quería agredir con un bate. Seguidamente se le inquirió sobre la ubicación sobre la ubicación del arma blanca utilizada en el presente hecho, realizando este u8n silencio absoluto, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal , no logrando adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés, se le indico al prenombrado ciudadano quedaría detenido. Cursante al folio 01 y vto y folio 02. Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse: DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, natural de del Pajuil, de 41 años de edad, nacido en fecha 17-10-1.977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.222.212, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rodriguez y Goda Mújica, y residenciado en: Sector Brisas del Mar, casa S/N, cerca del grupo escolar, Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Dennis Del Jesús Rodríguez Mújica, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, asimismo medicatura forense que ratifique toda y cada unas de las lesiones que manifiesta la presunta victima, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mi defendido, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAFAEL CEDEÑO TENIA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ CARABALLO GUERRA; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/12/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: INSPECCION TECNICA Nº 537, de fecha 23/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del lugar, modo y tiempo de donde ocurrieron los hechos tratándose de un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, rendida por el ciudadano Eugenio Rafael Cedeño Tenia. Cursante al folio 05 y su vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 23/11/2017, suscrita por Mirilma Carreño, donde deja constancia de la evaluación medica practicada al ciudadano Eugenio Rabel Cedeño Tenia. Cursante al folio 06.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAFAEL CEDEÑO TENIA, por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por el Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por Ley. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA:
por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano DENNIS DEL JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, natural de del Pajuil, de 41 años de edad, nacido en fecha 17-10-1.977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.222.212, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rodriguez y Goda Mújica, y residenciado en: Sector Brisas del Mar, casa S/N, cerca del grupo escolar, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAFAEL CEDEÑO TENIA. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordenó librar oficio al CICPC Sub Delegación Guiria, participándole que el referido imputado quedara detenido en las instalaciones de esa institución, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA