REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005850
ASUNTO: RP11-P-2017-005850
Celebrada como ha sido el día: veinticuatro (24) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1.992, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.382.211, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, y con domiciliado en sector manzanares, calle vista al mar, casa s/n, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOGLEIDYS MEDINA. Por los hechos ocurridos en fecha, 23/11/2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas Sub. Delegación Guiria, rendida por el detective Víctor Moya quien expone, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada, la cual se instruye por ante este despacho, me traslade en compañía del funcionario detective Rayner Vicent, conjuntamente con la ciudadana YOGLEIDIS MEDINA, (plenamente identificada en autos que anteceden por ser victima en la presentante averiguación), nos dirigimos hacia la siguiente dirección, sector manzanares, calle vista al mar, casa s/n, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimism0o ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como Carlos Luís Rodríguez, quien figura como investigado en el presente legajo, una vez referida dirección, nuestra acompañante nos permitió el acceso a su residencia señalándonos el lugar exacto se suscito el hecho que nos ocupa, procediendo el detective Rayner Vicent, a realizar la respectiva inspección técnica de nuestro interés. Acto seguido se le inquirió a la victima sobre la ubicación de su agresor, manifestando esta estar en la parte posterior de la vivienda, por lo que con la seguridad del caso, procedimos abordar a dicho ciudadano previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia y del caso que se investiga, el mismo manifestó ser el sujeto requerido por la comisión, quedando identificado seguidamente fue objeto de una revisión corporal, siendo las 05:40 de la tarde, se le indico que quedaría detenido. Cursante al folio 06 y su vuelto. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YOGLEIDYS MEDINA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procedió a identificarlo como CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1.992, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.382.211, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, y con domiciliado en sector manzanares, calle vista al mar, casa s/n, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Carlos Luís Rivas Rodríguez, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta informe medico forense, que avalen el dicho de los funcionarios actuantes y la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOGLEIDYS MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/10/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: EXPEDIENTE K-17-0184-00738, de fecha 23/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del lugar, modo y tiempo de donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 07 y su vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6º y, 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1.992, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.382.211, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, y con domiciliado en sector manzanares, calle vista al mar, casa s/n, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, y con domiciliado en sector manzanares, calle vista al mar, casa s/n, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOGLEIDYS MEDINA, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5º y 13º de la Ley Especial, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC de Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIEYS MATA
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