REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000167
ASUNTO: RP11-P-2017-000167


Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ Y CIRIO ARCENIO GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público comisionada a representar los actos de la Fiscalia del ministerio público con competencia en materia de ambiente, representada por el Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ Y CIRIO ARCENIO GONZALEZ, ampliamente identificado, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/01/2017, encontrándome en las instalaciones de la comandancia recibí llamada telefónica a mi numero de teléfono personal de una persona quien no quiso identificarse por motivo de seguridad, la misma manifestar que en el sector chaguarama vía a pozote en una hacienda conocida como chaguarama se encontraban unos ciudadanos destrozando la vegetación con una motosierra y ya tenían horas acabando con el ambiente, en vista de la información procedí a conformar comisión, trasladándonos hasta la dirección dada por la ciudadana quien efectuó la llamada telefónica, una vez en el sitio se pudo oír el ruido fuerte de una motosierra prendida, aparcamos la unidad a un lado, la desbordamos y comenzamos a caminar hasta donde se encontraban los ciudadanos trabajando con dicha motosierra, una vez llegado donde se encontraban talando los árboles, pudimos observar a dos ciudadanos, estos al vernos se sorprenden, procediéndonos a identificar como funcionarios policiales, se le efectuó revisión corporal a los ciudadanos no encontrándose nada adherido a su cuerpo o vestimenta, luego se les pregunto si poseían algún permiso de ambiente para la tala de árboles y estos ciudadanos manifestaron que ellos no tenían nada de eso, que ellos se estaban ganando un día de trabajo y que esa madera era de un ciudadano llamado Pedro Márquez y el mismo reside en el sector de sabaneta y no se encontraba ahí, en virtud de que no tenían ningún tipo de permiso se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenido […].Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruyó a los imputado con respecto al delito que se les atribuyen y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 os de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.190.953, residenciado en Zabaleta del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: CIRIO ARGENIO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de os de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.740.146, residenciado en Zabaleta del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “ratifico escrito presentado en su oportunidad legal, donde Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ Y CIRIO ARCENIO GONZALEZ , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem por lo que pasan a formar parte del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que preguntan a los acusados NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ Y CIRIO ARCENIO GONZALEZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expusieron libre de apremio: “Admitimos los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometemos al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ Y CIRIO ARCENIO GONZALEZ, ampliamente identificados, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD en virtud de los hechos ocurridos en Fecha 13/01/2017 según consta en 12/01/2017, encontrándome en las instalaciones de la comandancia recibí llamada telefónica a mi numero de teléfono personal de una persona quien no quiso identificarse por motivo de seguridad, la misma manifestar que en el sector chaguarama vía a pozote en una hacienda conocida como chaguarama se encontraban unos ciudadanos destrozando la vegetación con una motosierra y ya tenían horas acabando con el ambiente, en vista de la información procedí a conformar comisión, trasladándonos hasta la dirección dada por la ciudadana quien efectuó la llamada telefónica, una vez en el sitio se pudo oír el ruido fuerte de una motosierra prendida, aparcamos la unidad a un lado, la desbordamos y comenzamos a caminar hasta donde se encontraban los ciudadanos trabajando con dicha motosierra, una vez llegado donde se encontraban talando los árboles, pudimos observar a dos ciudadanos, estos al vernos se sorprenden, procediéndonos a identificar como funcionarios policiales, se le efectuó revisión corporal a los ciudadanos no encontrándose nada adherido a su cuerpo o vestimenta, luego se les pregunto si poseían algún permiso de ambiente para la tala de árboles y estos ciudadanos manifestaron que ellos no tenían nada de eso, que ellos se estaban ganando un día de trabajo y que esa madera era de un ciudadano llamado Pedro Márquez y el mismo reside en el sector de sabaneta y no se encontraba ahí, en virtud de que no tenían ningún tipo de permiso se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenido […]; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificados en actas, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los referidos ciudadanos admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Sembrar 20 Árboles Frutales, en la Zona Zabaleta del Pilar, Municipio Benítez, por lo que se colocan a disposición del Consejo Comunal de la referida zona, quienes deberán emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadano NELSON JOSÉ VENERI RODRÍGUEZ , venezolano, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.229.982, de agricultor, hijo de Maria Espinoza y padre desconocido, residenciado en El Sector Puy- Puy, en la vía de la Playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre y CIRIO ARGENIO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de os de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.740.146, residenciado en Zabaleta del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole como condiciones por el plazo cuatro (04) meses, las siguientes: Sembrar 20 Árboles Frutales, en la Zona Zabaleta del Pilar, Municipio Benítez, por lo que se colocan a disposición del Consejo Comunal de la referida zona, quienes deberán emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. Líbrese oficio correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 26/04/2018, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Zabaleta del Pilar, Municipio Benítez, informándole la laborar comunitaria que deben realizar los imputados de autos y que la misma debe estar vigilada y supervisada por ellos, y q deben emitir constancia al Tribunal en su oportunidad informando el cumplimiento de dicha condición. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIELYS MATA