REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005247
ASUNTO: RP11-P-2017-005247


Celebrada como ha sido en fecha: trece (13) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1 y 7 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer de vehiculo pesado, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.405.666, nacido en fecha 29/09/1977, hijo de Miguel Enrique Villasana y Susana Mercedes Blanco y residenciado en Urb, Ruperto Lugo, Catia, Edif., 05, Apto. 02, al lado del Modulo de la Policía Nacional, Caracas y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 51 años de edad, de profesión u oficio conductor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.293.269, nacido en fecha 16/04/1966, hijo de Juan Rengifo (f) y Victoria Caceres (f) y residenciado en la Carretre Tacaca Cua, sector el Marquez I, casa s/n, cerca del Modulo de Barrio Adentro, del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2017, según consta en la DENUNCIA, de fecha 02-09-2017, rendida por el ciudadano ALEXANDER, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso: comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día de hoy, sábado 02-09-2017, en horas de la tarde, al descargar los contenedores que transportaban cajas del CLAP, nos percatamos que sujetos desconocidos, lograron romper el precintó de seguridad de uno de los contenedores, el cual era transportado en la gandola signada con la placa GNB003163, en el mismo faltaban 278 cajas de alimentos, valoradas cada una en una cantidad de 15.500.00 Bs., y que el precinto violentado no corresponde ya que en la orden de despacho correspondió el precinto Nº 60014066/622, y el que estaba era un precinto con el N° 15A 086334, cursante al folio 01 y vto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificar al primero de ellos como JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer de vehiculo pesado, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.405.666, nacido en fecha 29/09/1977, hijo de Miguel Enrique Villasana y Susana Mercedes Blanco y residenciado en Urb, Ruperto Lugo, Catia, Edif., 05, Apto. 02, al lado del Modulo de la Policía Nacional, Caracas, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 51 años de edad, de profesión u oficio conductor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.293.269, nacido en fecha 16/04/1966, hijo de Juan Rengifo (f) y Victoria Caceres (f) y residenciado en la Carretre Tacaca Cua, sector el Marquez I, casa s/n, cerca del Modulo de Barrio Adentro, del Estado Miranda, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “ ratifico el contenido del escrito consignado en este tribunal en fecha 10/11/2017, donde me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en los hechos atribuidos, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia ratifico el escrito presentado en fecha 10-11-2017. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, En caso de ser admitida la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mis defendidos y los instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que los mismos estarían dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal.: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2017, por considerar que la presente acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación al escrito presentado por la defensa en fecha 10-11-2017, se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide.
Acto seguido, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestaron los acusados JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, quienes de manera separara, libres de presión, apremio y coacción: Admitimos los hechos y solicitamos se nos impongan la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis representados la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. luís Orsetti, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que los mismos se les condenen de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por los acusados de autos; es todo”.

PENALIDAD:
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de Ocho (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el termine medio, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen tres tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑODE PRISION, mas la mitad por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. De igual manera, visto que la pena a imponer a los acusados de autos no excede de los Cinco (5) Años de Prisión es por lo que se procede a revisar en este acto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 y 9 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa la cual consistirá en siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida, en virtud de la pena impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JHONNY ALBERTO VILLASANA BLANCO, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer de vehiculo pesado, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.405.666, nacido en fecha 29/09/1977, hijo de Miguel Enrique Villasana y Susana Mercedes Blanco y residenciado en Urb, Ruperto Lugo, Catia, Edif., 05, Apto. 02, al lado del Modulo de la Policía Nacional, Caracas y JOSE MARTIN RENGIFO CASERES, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 51 años de edad, de profesión u oficio conductor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.293.269, nacido en fecha 16/04/1966, hijo de Juan Rengifo (f) y Victoria Caceres (f) y residenciado en la Carretre Tacaca Cua, sector el Marquez I, casa s/n, cerca del Modulo de Barrio Adentro, del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1, 7 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el en articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada a los acusados, se les ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA