REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001688
ASUNTO: RP11-P-2014-001688
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, por considerar que presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Marcos Campos, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal donde según escrito se acusa a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2014, lo cual deja queda constancia en el Acta De Entrevista, de fecha 22-03-2014, rendida por la ciudadana SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso “Es el caso que el día de hoy 22-03-2014, siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia descansando, en eso escuche un escándalo en la parte del frente de la casa, donde me decían que saliera que me iban a matar, yo por lo que estaba escuchando sentí miedo y me levante de la cama, cuando salí del cuarto escuche que golpeaban la puerta, querían romperla, luego abrí la puerta a ver quien era, encontré a Douglas y a Merly, quienes eran los que gritaban que me iba a matar y tenían encendida un poco de velas en frente de mi casa, ellos al ver que abrí la puerta quisieron agarrarme pero no pudieron porque cerré rápidamente, yo al ver que esos sujetos querían hacerme daño Salí por la puerta del fondo de mi casa, mi vecina quienes estaba despierta me dijo que brincara la cerca, como pude brinque y me introduje en la casa de mi vecina de nombre Nuncia, una vez estando dentro de la casa de Nuncia desde allí llame vía telefónica a la policía para que me ayudaran, motivado a que esos sujetos querían hacerme daño, al cabo de un rato se presento una comisión policial y salí de la casa, al cabo de un rato se presento una comisión policial y salí de la casa, le manifesté a los funcionarios lo que había sucedido y ellos de inmediato procedieron a retener a Douglas y a Merly, quienes se pusieron agresivos con los funcionarios, no solo con eso comenzaron a gritarles un poco de grosería, los funcionarios les indicaron que se calmaran y douglas opto por tratar de golpear a los funcionarios, quienes tuvieron que usar la fuerza para retenerlo y esposarlo por la aptitud agresiva del mismo… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como DOUGLAS JOSE GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad V-17.780.273, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/04/1.979, de mecánico, Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad V-24.134.715, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, chofer , Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Esta defensa actuando en representación de mis representados Douglas José Guerra y Merli Rafael Díaz Guerra, rechazo y contradigo en todos los aspectos legales la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, todo ello por considerar que el acto conclusivo no existen elementos de convicción y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que involucren a mis representados en algún hecho punible, de igual forma hago de conocimiento a este tribunal que mis representados no presenta registro policiales ni antecedentes penales por lo que demuestra su buena conducta predelictual, por todas las razones expuestas solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado DOUGLAS JOSE GUERRA, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Acto seguido se procede a preguntarle al segundo de los acusados MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DOUGLAS JOSE GUERRA y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, por estar incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de de un (01) año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad V-17.780.273, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/04/1.979, de mecánico, Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad V-24.134.715, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, chofer , Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de de un (01) año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22/11/2018, a las 02:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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