REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005295
ASUNTO: RP11-P-2017-005295
Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, ESTHEFANY ALEJANDRA FIGUEROA Y ORIANA ALEJANDRA SILVA RAMOS, y el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DAIELIS NAZARETH NUÑEZ MARQUEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio Oral y Privado, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, mediante el cual acuso formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, ESTHEFANY ALEJANDRA FIGUEROA Y ORIANA ALEJANDRA SILVA RAMOS, y el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DAIELIS NAZARETH NUÑEZ MARQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2017, según consta en Acta De Investigación Policial Nº 002/17, suscrita por efectivos adscritos a la Armada Bolivariana, Base Naval Puerto de Hierro, Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, se presenta al edificio de este Comando, el Teniente de Fragata. BLADIMIR JIMÉNEZ PIÑATE, conyugue de la ciudadana MILAGROS YVANOSA SALINAS ORFILA, representante de la menor KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, con la finalidad de formular denuncia, quien expone: Comparezco por ante este comando porque mi hijastra de nombre KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, de 123 años de edad, le manifestó a su conyugue MILAGROS YVANOSA SALINAS ORFILA, que ella estaba siendo victima de abusos por parte de un señor que vive a seis casas de su residencia, a quien conoce como LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, desde hace aproximadamente dos y cuatro años atrás y no había dicho nada porque el referido ciudadano la tenia amenazada de muerte, por lo que en fecha 07/09/2017, se procedió a enviar comisión a pie, hasta la residencia Nº 93, ubicada en la calle Brion, del sector Carenero, con sede en la población de Puerto de Hierro, del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde reside el ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, donde fueron atendidos por el ciudadano en cuestión, quienes le pidieron que los acompañara hasta la sede del Comando, una vez en el comando, por lo que se procedió a preguntar al referido ciudadano, que explicara lo que estaba sucediendo, recibiendo como respuesta de sus propias palabras, “que hace dos y cuatro atrás había metido en su casa a unas menores para ver películas pornográficas y que su esposa se entero de lo sucedido por medio de una de las niñas”, y que presuntamente había tomado fotos con un teléfono celular, por lo que se procedió a efectuar la retención preventiva de un aparato telefónico, modelo ZTE V765M, y procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta las oficinas del C.I.C.P.C. delegación Guiria para su reseña y puesto a la orden de la Fiscalia Competente. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/09/2017, suscrita por efectivos adscritos a la Armada Bolivariana, Base Naval Puerto de Hierro, Guiria del Estado Sucre, rendida adolescente KEYSIS MALHAJARIS GARCIA SALINAS, en presencia de su progenitora MILAGROS YVANOSA SALINAS ORFILA, quien expone: Bueno cuando yo tenia 07 años de edad, fui a jugar en la casa del ciudadano LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, con su hija ISABELLA y allí en la sala el se empezó a rascar sus partes, ……., luego después cuándo cumplí los 09 años de edad, estaba con varias amigas, ………, nos dirigimos a la casa del ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, para jugar con su hija ISABELLA, estábamos en su cuarto viendo una comiquita de Barbie, y cuando nuestra amiguita ISABELLA se quedo dormida, entra al cuarto el ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, y cambia la película, colocando otra donde estaban dos personas teniendo relaciones, y nos encierra en el cuarto, …….., luego logramos salir del cuarto, y DANIELIS y yo salimos para ir al baño a orinar, y el ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, abre la puerta del baño y nos toma una foto desnuda con una cámara de color roja, posteriormente nos llamo a todas y nos amenazo que nos iba a matar si decíamos algo y empezó a tocarnos nuestras partes intimas, después puso a DAINELIS, que le tomara una foto en su parte con la misma carama roja, luego desde ese día el señor nos amenaza y en ocasiones nos obliga a ir a su casa cuando estaba solo con su hija, y seguía asiendo lo mismo, tocándonos nuestra s partes intimas, posteriormente dejamos de ir a esa casa, sin embargo ya cuando tengo 13 años de edad, el quiso hacer lo mismo, ……….., fui a decirle todo a su esposa y a mi mama, el día Jueves 07 de Septiembre del 2.017, como a las 04:30 horas de la tarde, es todo (…). Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto Seguido, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, venezolano, natural de Puerto de Hierro Guiria Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.089.067, nacido en fecha: 21-07-81, soltero, de Ocupación obrero, hijo de Luís Eduardo Sifontes y América Franco (fallecida), con domicilio en el Urbanización Bicentenaria Calle Rivas, casa S/N, cerca de los bomberos, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Claudia Figueroa, quien expuso: Esta Defensa Ratifica escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/11/2017, asimismo nos oponemos a la pretensión fiscal toda vez que consideramos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo pedimos al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a nuestro defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, ESTHEFANY ALEJANDRA FIGUEROA Y ORIANA ALEJANDRA SILVA RAMOS, y el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DAIELIS NAZARETH NUÑEZ MARQUEZ, y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, ESTHEFANY ALEJANDRA FIGUEROA Y ORIANA ALEJANDRA SILVA RAMOS, y el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DAIELIS NAZARETH NUÑEZ MARQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/09/2017, se procedió a enviar comisión a pie, hasta la residencia Nº 93, ubicada en la calle Brion, del sector Carenero, con sede en la población de Puerto de Hierro, del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde reside el ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, donde fueron atendidos por el ciudadano en cuestión, quienes le pidieron que los acompañara hasta la sede del Comando, una vez en el comando, por lo que se procedió a preguntar al referido ciudadano, que explicara lo que estaba sucediendo, recibiendo como respuesta de sus propias palabras, “que hace dos y cuatro atrás había metido en su casa a unas menores para ver películas pornográficas y que su esposa se entero de lo sucedido por medio de una de las niñas”, y que presuntamente había tomado fotos con un teléfono celular, por lo que se procedió a efectuar la retención preventiva de un aparato telefónico, modelo ZTE V765M, y procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta las oficinas del C.I.C.P.C. delegación Guiria para su reseña y puesto a la orden de la Fiscalia Competente. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/09/2017, suscrita por efectivos adscritos a la Armada Bolivariana, Base Naval Puerto de Hierro, Guiria del Estado Sucre, rendida adolescente KEYSIS MALHAJARIS GARCIA SALINAS, en presencia de su progenitora MILAGROS YVANOSA SALINAS ORFILA, quien expone: Bueno cuando yo tenia 07 años de edad, fui a jugar en la casa del ciudadano LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, con su hija ISABELLA y allí en la sala el se empezó a rascar sus partes, ……., luego después cuándo cumplí los 09 años de edad, estaba con varias amigas, ………, nos dirigimos a la casa del ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, para jugar con su hija ISABELLA, estábamos en su cuarto viendo una comiquita de Barbie, y cuando nuestra amiguita ISABELLA se quedo dormida, entra al cuarto el ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, y cambia la película, colocando otra donde estaban dos personas teniendo relaciones, y nos encierra en el cuarto, …….., luego logramos salir del cuarto, y DANIELIS y yo salimos para ir al baño a orinar, y el ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, abre la puerta del baño y nos toma una foto desnuda con una cámara de color roja, posteriormente nos llamo a todas y nos amenazo que nos iba a matar si decíamos algo y empezó a tocarnos nuestras partes intimas, después puso a DAINELIS, que le tomara una foto en su parte con la misma carama roja, luego desde ese día el señor nos amenaza y en ocasiones nos obliga a ir a su casa cuando estaba solo con su hija, y seguía asiendo lo mismo, tocándonos nuestra s partes intimas, posteriormente dejamos de ir a esa casa, sin embargo ya cuando tengo 13 años de edad, el quiso hacer lo mismo, ……….., fui a decirle todo a su esposa y a mi mama, el día Jueves 07 de Septiembre del 2.017, como a las 04:30 horas de la tarde, es todo (…). La presente acusación se admite por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y las defensas privadas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por nuestro defendido, solicitamos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo escuchada la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida a favor de su representado, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo. El Tribunal expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LUIS EDUARDO SIFONTES FRANCO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, ESTHEFANY ALEJANDRA FIGUEROA Y ORIANA ALEJANDRA SILVA RAMOS, y el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DAIELIS NAZARETH NUÑEZ MARQUEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION , cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose la misma como pena imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, tomándose la misma como pena imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de CATORCE (14) MESES DE PRISION, tomándose la misma como pena imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le suma OCHO (08) MESES por el delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas SIETE (07) MESES, por el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para un total de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá realizar la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicar, propendiendo en el caso que nos ocupa la rebaja de un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Visto que la pena a imponer al acusado de autos no Excede de los Cinco (5) Años de Prisión y en el Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa privada y la no oposición del Ministerio Público, la cual consistirá en siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUÍS EDUARDO SIFONTES FRANCO, venezolano, natural de Puerto de Hierro Guiria Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.089.067, nacido en fecha: 21-07-81, soltero, de Ocupación obrero, hijo de Luís Eduardo Sifontes y América Franco (fallecida), con domicilio en el Urbanización Bicentenaria Calle Rivas, casa S/N, cerca de los bomberos, Municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes KEYSIS MALHAJARIS GARCÍA SALINAS, ESTHEFANY ALEJANDRA FIGUEROA Y ORIANA ALEJANDRA SILVA RAMOS, y el delito de ACOSO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DAIELIS NAZARETH NUÑEZ MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la Defensa Privada, a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al comandante de la Estación de Guarda Costa Zona Atlántica del Municipio Valdez. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Notifíquese a las representante de las victimas lo aquí decidido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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