REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005109
ASUNTO: RP11-P-2017-005109
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de noviembre de 2017, la Audiencia Especial de Imputación, en el presente Asunto seguida a las ciudadanas DULCE MARVAL Y DIOCELYS RODRIGUEZ. A tal efecto, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESION DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GUILARTE; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a las imputadas, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, el tribunal procedió a cederle el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Luís Orsetti, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Ley procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar formalmente el acto de imputación en contra de las ciudadanas DULCE MARVAL Y DIOCELYS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESION DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GUILARTE, (se deja constancia que la representación fiscal hace una breve narración de los hechos). Asimismo solicito al tribunal imponga al ciudadano de las medidas de prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, Admisión de hechos, de igual forma solicito se realice la formal imputación. Solicito copia simple de la presente acta.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima Claudio Guilarte, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.879.646, quien expuso: no deseo manifestar nada, es todo.
DE LAS IMPUTADAS:
En este estado el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse la primera como: DULCE MARIA MARVAL, Venezolana, natural de Punta de Piedra Estado Nueva Esparta, de 70 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.804.732, de profesión u oficio del hogar, hija de Roseliano Marval y Augusta de Marjal (ambos fallecidos), con domicilio en la calle la encrucijada, valle nuevo, San Martín, casa Nº 06, a una cuadra de la farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No admito los hechos. Es todo.
Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como: DIOCELYS VANESA RODRIGUEZ MARVAL, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.592.740, de profesión u oficio del hogar, hija de Dulce Marval y Luis Alberto Rodríguez (fallecido), con domicilio en la calle la encrucijada, valle nuevo, San Martín, casa Nº 06, a una cuadra de la farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “No admito los hechos. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió cede la palabra al Defensor Privado Abg. Gualberto Ríos, quien expuso: “Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cuanto mis representadas no desean admitir los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez escuchado el acto de imputación realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por las imputadas y lo expuesto por la defensa, ACUERDA la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa seguida a las ciudadanas DULCE MARIA MARVAL, Venezolana, natural de Punta de Piedra Estado Nueva Esparta, de 70 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.804.732, de profesión u oficio del hogar, hija de Roseliano Marval y Augusta de Marjal (ambos fallecidos), con domicilio en la calle la encrucijada, valle nuevo, San Martín, casa Nº 06, a una cuadra de la farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DIOCELYS VANESA RODRIGUEZ MARVAL, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.740, de profesión u oficio del hogar, hija de Dulce Marval y Luís Alberto Rodríguez (fallecido), con domicilio en la calle la encrucijada, valle nuevo, San Martín, casa Nº 06, a una cuadra de la farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESION DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CLAUDIO GUILARTE, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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