REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003801
ASUNTO: RP11-P-2016-003801
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de noviembre de 2017, la AUDIENCIA ESPECIAL PARA ACORDARLE UN PLAZO PRUDENCIAL AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Ratifico escrito presentado donde esta defensa solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Escuchado como han sido las manifestaciones de las partes éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados JARLI JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.351.478, hijo de Leonardo Alexander Hernández y Marisela del Valle Rodríguez, nacido en fecha 30/05/1994, obrero, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.411.478, hijo de Andrés José Hernández y Yhajaira Aponte, nacido en fecha 24/07/1998, agricultor, residenciado sector las viviendas, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ AMARISTA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a los imputados de lo aquí decidido. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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