REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002652
ASUNTO: RP11-P-2016-002652


Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JACOB MANUEL COVA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano JACOB MANUEL COVA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2016, según consta en ACTA POLICIA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: En el día de hoy, siendo las 06:00 am, se recibo una llamada telefónica de una ciudadana el cual no se identifico, informando que en el sector Tocuyito ,Municipio Arismendi, habían unas personas lanzándole piedra al camión cisterna de agua, rápidamente nos constituimos en comisión y salimos al sector indicado, con el fin de verificarla información suministrada, al llegar observamos una multitud de personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial nos abordaron con la finalidad de manifestarnos, los presuntos responsables de los daños causados al vehículo, que se especifica a continuación, vehículo Camión cisterna, marca Jac Gallop de color blanco, propiedad de la empresa hidrocaribe, donde el mismo tiene siete días prestando servicio a las diferentes comunidades del municipio aproximadamente a las 21:20 horas, se apersonaron a este puesto del comando los ciudadanos Trabajadores de dicha empresa el cual especifica a continuación Campos Jesús y Fuentes Ángel, los cuales pusieron denuncia de lo sucedido, la cual el ciudadano Antonio Cova Martínez, llamado el Tony, residenciados en el Sector Tocuyito, calle principal, casa s/n, fueron cuando emprendió la huida, el cual era el responsable de los daños de la cisterna de Agua, y logrando capturar a un ciudadano y a sus dos hijos adolescentes, Anthony Guerra y nos notificaron que los ciudadanos que habíamos aprehendido eran los responsables de los daños causados al vehículo tipo cisterna, razón por la cual procedimos a trasladar a la victima conjuntamente con los ciudadanos.... Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JACOB MANUEL COVA GUERRA, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1996, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.600.609, soltero, obrero, domiciliado en El Sector Tocuyito, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón en la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado JACOB MANUEL COVA GUERRA, por la presunta comisión del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JACOB MANUEL COVA GUERRA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido se le otorgó a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JACOB MANUEL COVA GUERRA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17-05-2016, según consta en ACTA POLICIA, de fecha 18 de Mayo de2016, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando zona nº 53, de la Segunda Compañía, destacamento 532, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: En el día de hoy, siendo las 06:00 am, se recibo una llamada telefónica de una ciudadana el cual no se identifico, informando que en el sector Tocuyito ,Municipio Arismendi, habían unas personas lanzándole piedra al camión cisterna de agua, rápidamente nos constituimos en comisión y salimos al sector indicado, con el fin de verificarla información suministrada, al llegar observamos una multitud de personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial nos abordaron con la finalidad de manifestarnos, los presuntos responsables de los daños causados al vehículo, que se especifica a continuación, vehículo Camión cisterna, marca Jac Gallop de color blanco, propiedad de la empresa hidrocaribe, donde el mismo tiene siete días prestando servicio a las diferentes comunidades del municipio aproximadamente a las 21:20 horas, se apersonaron a este puesto del comando los ciudadanos Trabajadores de dicha empresa el cual especifica a continuación Campos Jesús y Fuentes Ángel, los cuales pusieron denuncia de lo sucedido, la cual el ciudadano Antonio Cova Martínez, llamado el Tony, residenciados en el Sector Tocuyito, calle principal, casa s/n, fueron cuando emprendió la huida, el cual era el responsable de los daños de la cisterna de Agua, y logrando capturar a un ciudadano y a sus dos hijos adolescentes, Anthony Guerra y nos notificaron que los ciudadanos que habíamos aprehendido eran los responsables de los daños causados al vehículo tipo cisterna, razón por la cual procedimos a trasladar a la victima conjuntamente con los ciudadanos... Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JACOB MANUEL COVA GUERRA, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1996, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.600.609, soltero, obrero, domiciliado en El Sector Tocuyito, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 17/05/2018, a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIELYS MATA