REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005639
ASUNTO: RP11-P-2017-005639
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de noviembre de 2017, la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a la Primera de lAs fiadoras del imputado que se identificó como: MILAGROS DEL VALLE MARCANO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.494.080, con domicilio en, San José, Sector Doña Mery, Casa S/N, teléfono: 0426-102-49-99,Carúpano, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la segunda de las fiadoras MARIA DEL JESUS MARCANO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.199.050, con domicilio en Casanay, Sector, la Aldea, Calle el Nazareno casa S/N cerca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-331-4772 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico abg. Luís Orsetti, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 26/10/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.780, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés García y rutila Fernández, nacido en fecha 17/04/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado Playa Grande, sector El Pujo, casa S/N, detrás del mercal, Municipio Bermúdez del estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Gral. JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, Carúpano, Estado Sucre. Se acuerda la remisión a la fiscalia Primera del Ministerio Público. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|