REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005773
ASUNTO: RP11-P-2017-005773
Celebrada como ha sido el día: trece (13) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ALCIDES JOSE ROJAS TORRES, venezolano, natural de Carúpano , Municipio Bermúdez , de 19 años de edad, nacido en fecha 23/09/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.190.360 de profesión u oficio pescador , hijo de Alcides rojas y Ismaris Torres , y residenciado en: calle el cementerio de Guaca, cerca del Ambulatorio casa Nº s/n, Municipio Bermúdez del estado Sucre y JOSE GREGORIO ARMENAR TORRES, venezolano, natural del tigre , estado Anzoátegui , de 18 años de edad, nacido en fecha 08/12/1999, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.480.537 de profesión u oficio pescador , hijo de Nereida coromoto Rodríguez Torres Y Auyantail Atahualpa Almenar , y residenciado en: GUACA , calle el cementerio , cerca del CDI de guaca, Municipio Bermúdez del estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ALCIDES JOSE ROJAS TORRES Y JOSE GREGORIO ARMENAR TORRES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el desarmes para el control de armas y explosivos , en perjuicio del ciudadano JOSÉ y EL ESTADO VENEZOLANO .Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 31/12/2016, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2017, rendida por el ciudadano José (Los demás datos de identificación reposan en este despacho a la disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano”, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JOSE TORRES Y ALCIDES TORRES; ya que los mismos portando un arma de fuego y sin mediar palabras me dieron un tiro en la pierna derecha y en la mano y huyeron del lugar, es todo (…)A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables al ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ALCIDES JOSE ROJAS TORRES, venezolano, natural de Carúpano , Municipio Bermúdez , de 19 años de edad, nacido en fecha 23/09/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.190.360 de profesión u oficio pescador , hijo de Alcides rojas y Ismaris Torres , y residenciado en: calle el cementerio de Guaca, cerca del Ambulatorio casa Nº s/n, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”, es todo.
Acto seguido se procede a identificar e imponer el segundo imputados, quien dijo ser y llamarser: JOSE GREGORIO ARMENAR TORRES, venezolano, natural del tigre , estado Anzoátegui , de 18 años de edad, nacido en fecha 08/12/1999, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.480.537 de profesión u oficio pescador , hijo de Nereida coromoto Rodríguez Torres Y Auyantail Atahualpa Almenar , y residenciado en: GUACA , calle el cementerio , cerca del CDI de guaca, Municipio Bermúdez del estado sucre , y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima, en caso de no decretarse la misma solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2017, rendida por el ciudadano José (Los demás datos de identificación reposan en este despacho a la disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano”, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JOSE TORRES Y ALCIDES TORRES; ya que los mismos portando un arma de fuego y sin mediar palabras me dieron un tiro en la pierna derecha y en la mano y huyeron del lugar, es todo (…), cursante en folio N° 1.CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados, (…) Así mismo se verificaron a los aprehendidos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), dicho sistema arrojo como resultado que los ciudadanos ALCIDES JOSE ROJAS TORRES Y JOSE GREGORIO ARMENAN TORRES, presentan (01) registro policial, según expediente K-17-0226-01620, de fecha 05-10-2017 (…) cursante en folio 4 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1739, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano””, quienes dejan constancia se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 06 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1738, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano””, quienes dejan constancia se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO cursante al folio 09.RECONOCIMIENTO Nº 354, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano”, quienes dejan constancia de su reconocimiento legal; las cuales resultaron ser 01- Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados comúnmente “CHOPO”, sin marca o registro de casa comercial alguna, su cuerpo se compone de un tubo metálico con un segmento de unión de reducción que funge como cañón, asimismo se encuentra una cavilla metálica que hace las veces de aguja percusora de 8 cm., debidamente labrada, la empuñadora se haya elaborada en madera de 17 centímetros de largo por 5.4 de ancho y recubierta cinta adhesiva color negro, la pieza en referencia por su característica posee similitud de objeto contundente, tipo con la cual, se puede ameledentrar e intimidar y cometer delitos(….) cursante en folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-5195, de fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano” dirigido al Jefe de Resguardo de evidencias físicas Carúpano, dejando constancia de las características del arma fuego utilizada, la cual se encuentra a la orden de este despacho, cursante folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de noviembre de 2017 en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 14. MEMORANDUM N° 9700-0226-1208, de fecha 12 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano” dirigido al Jefe de Área de Substanciación, dejando constancia que los ciudadanos ALCIDES JOSE ROJAS TORRES Y JOSE GREGORIO ARMENAN TORRES, presentan registros policiales, cursante en folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALCIDES JOSE ROJAS TORRES Y JOSE GREGORIO ARMENAR TORRES; en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ALCIDES JOSE ROJAS TORRES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/09/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.190.360 de profesión u oficio pescador , hijo de Alcides rojas y Ismaris Torres y residenciado en: calle el cementerio de Guaca, cerca del Ambulatorio casa Nº s/n, Municipio Bermúdez del estado Sucre y JOSE GREGORIO ARMENAR TORRES, venezolano, natural del tigre, estado Anzoátegui , de 18 años de edad, nacido en fecha 08/12/1999, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.480.537 de profesión u oficio pescador , hijo de Nereida coromoto Rodríguez Torres Y Auyantail Atahualpa Almenar y residenciado en GUACA , calle el cementerio, cerca del CDI de guaca, Municipio Bermúdez del estado sucre, por estar incursos en la comisión del delitos, por estar incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la ley para el desarmes para el control de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán consignar por ante este despacho Dos (02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalisticas Subdelegación Carúpano”, informando que los ciudadanos arriba señalados, quedaran en calidad de detenido, hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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