REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005770
ASUNTO: RP11-P-2017-005770


Celebrada como ha sido el día de hoy: catorce (14) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, JESUS ANIBAL VILLARROEL SOSA Y JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, JESUS ANIBAL VILLARROEL SOSA Y JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 6 Ultimo Aparte, en perjuicio de ASUNCION YADIRA JMENEZ ESPAÑA, ello En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2017, según consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/11/2017, rendida por el ciudadano ASUNCION YADIRA JMENEZ ESPAÑA, ante funcionarios adscrito al Instituto Autónomo De Policía Municipal de esta ciudad, quien expone: hoy yo me levante como a las 01:47 a.m. , como es de costumbre a ver si todo estaba bien y me volví a acostar ya iba hacer como las 2:00 de la mañana, transcurrido como media hora escuche unos silbidos, al rato siento sonar la puerta del frente de mi casa, veo por la ventana y estaban tres muchachos que iban saliendo dentro de mi casa con algo en las manos trato de despertar a mi esposo y no se levanto, me entraron los nervios pero en eso me calmo y salgo del cuarto a ver que se habían llevado y veo que me faltan DOS CORNETAS, UN DVD, UNA PLANTA ELECTRONICA, UNA CANAIMITA, UN TELEFONO CELULAR, UN CARGADOR UNIVERSAL Y UN POLVO COMPACTO, espere que amaneciera y vine a formular la denuncia (..…). Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima, la ciudadana ASUNCION YADIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.957.438, quien expuso: Yo necesito que me devuelvan los objetos que se llevaron de mi casa, o me cancelen el valor de los mismos, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificar al primero de los imputados, como: LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, venezolano, natural de Carúpano, soltera, de 33 años de edad, jefe de vigilancia, Cédula de Identidad Número V- 16.398.666, nacido en fecha 23/01/1984, hijo de Mauricio Bridoux y Celeida Parra, residenciado Hato Romar, calle 03. casa Nº 15, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: yo quiero proponer un acuerdo para cancelar todo el dinero a la ciudadana Asunción Yadira Jiménez, la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JESUS ANIBAL VILLARROEL SOSA venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad 20.126.740, fecha de nacimiento 23/03/1988, hijo de cesar augusto Villarroel y Santa Josefina Sosa , residenciado en Hato Romar 03, calle 03, casa Nº 11, frente la señora Yesenia, Municipio Bermúdez del Estado Sucree, Quien Expuso: yo quiero proponer un acuerdo para cancelar todo el dinero a la ciudadana Asunción Yadira Jiménez, la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, Es todo.
Acto seguido se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 20 años de edad, Profesión u oficio vendedor , titular de la Cedula de Identidad Nº 25.557.175, fecha de nacimiento 09/12/1996, hijo de carmen torres y Jaime González , residenciado en Calle Hato Romar 03, casa n° b-14, cerca de la cancha , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: yo quiero proponer un acuerdo para cancelar todo el dinero a la ciudadana Asunción Yadira Jiménez, la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. Abg. Cruz Sulmira Espinoza, quien expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones. Ahora bien oído lo manifestado por mis representados solicito se abra la posibilidad de la realización del acuerdo Reparatorio ya que mis Representados están dispuestos a cumplir con el mismo, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el día de hoy, y oída la imputación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído la solicitud de los imputados y defensa de acuerdo reparatorio ofrecido por sus representados, de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública, de la exposición de los acusados y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 6 Ultimo Aparte, en perjuicio de ASUNCION YADIRA JMENEZ ESPAÑA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En este estado: Fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de los imputados como, LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, quien expuso: En este acto le propongo a la victima la cantidad Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, como pago de la reparación del daño causado y hago entrega del dinero en efectivo en esta misma sala de audiencia, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados: JESUS ANIBAL VILLARROEL SOSA, quien expuso: En este acto le propongo a la victima la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, como pago de la reparación del daño causado y hago entrega del dinero en efectivo en esta misma sala de audiencia, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al tercero de los imputados: JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, quien expuso: En este acto le propongo a la victima la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, como pago de la reparación del daño causado y hago entrega del dinero en efectivo en esta misma sala de audiencia, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima Erick Enrique Marcano Cordero, quien expuso: “Manifiesto al tribunal que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, quien manifestó: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, y a solicitud de mis auspiciados proponemos que este acuerdo sea por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, para la victima, solo me queda pedirle a la ciudadana Juez, que una vez materializado el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mis representados solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogieron a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por los imputados libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre los acusados y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 6 Ultimo Aparte, en perjuicio de ASUNCION YADIRA JMENEZ ESPAÑA; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al ACUERDO REPARATORIO propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del código orgánico procesal penal, consistente en la cancelación por parte de los acusados de la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000.000.00) en billetes de circulación nacional en denominación de 20 mil y 100 mil bolívares, ofrecido a la victima la ciudadana ASUNCION YADIRA JIMENEZ, por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y en consecuencia se ACUERDA: EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para los imputados LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, JESUS ANIBAL VILLARROEL SOSA Y JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los ciudadanos LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, venezolano, natural de Carúpano, soltera, de 33 años de edad, jefe de vigilancia, Cédula de Identidad Número V- 16.398.666, nacido en fecha 23/01/1984, hijo de Mauricio Bridoux y Celeida Parra, residenciado Hato Romar, calle 03. casa Nº 15, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JESUS ANIBAL VILLARROEL SOSA venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad 20.126.740, fecha de nacimiento 23/03/1988, hijo de cesar augusto Villarroel y Santa Josefina Sosa, residenciado en Hato Romar 03, calle 03, casa Nº 11, frente la señora Yesenia , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JAIME DEL VALLE GONZALEZ TORRES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 20 años de edad, Profesión u oficio vendedor, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.557.175, fecha de nacimiento 09/12/1996, hijo de carmen torres y Jaime González , residenciado en Calle Hato Romar 03, casa Nº b-14, cerca de la cancha , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 6 Ultimo Aparte, en perjuicio de ASUNCION YADIRA JMENEZ ESPAÑA, y en consecuencia acuerda EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de los mismos, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acuerda otorgar la Libertad a dichos ciudadanos. Líbrese Boletas de Libertad a los ciudadanos: Lenin Noel Bridoux Parra, Jesus Anibal Villarroel Sosa y Jaime Del Valle Gonzalez Torres, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA