REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005775
ASUNTO:
Celebrada como ha sido el día: trece (13) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDRI JOSE HERNANDEZ JAVIER, JORGE LUIS CARVAJAL ACOSTA Y CARLOS ENRIQUE TORRES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANDRI JOSE HERNANDEZ JAVIER, JORGE LUIS CARVAJAL ACOSTA Y CARLOS ENRIQUE TORRES; por estar incursos en la comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 12-11-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando los imputados de autos, mostraron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión,.. Por lo que se les indico que quedarían detenidos, asimismo se procedió a la revisión del SIIPOL, donde se constato que sus datos son correctos y que el ciudadano JORGE LUIS CARVAJAL ACOSTA ANDRI no presenta registros policiales, mientras que los ciudadanos JOSE HERNANDEZ JAVIER Y CARLOS ENRIQUE TORRES si presentan registros. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ANDRI JOSE HERNANDEZ JAVIER; y JORGE LUIS CARVAJAL ACOSTA. Asimismo solicito se decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como ANDRI JOSE HERNANDEZ JAVIER, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.251, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de tony Alfredo hinojosa y Araselis del valle Hernández , nacido en fecha 09/06/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado calle principal el lirio , casa Nº 19 cerca de los chinos del lirio Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
seguidamente se procedió a imponer e identifica al segundo de los imputados como JORGE LUIS CARVAJAL ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.995.599, de 22 años de edad, de estado civil soltero , hijo de luis carvajal Acosta y sory del valle Acosta , nacido en fecha 15/12/1994, de profesión u oficio obrero , residenciado en la sexta calle del lirio, casa s/n, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a imponer e identificar al tercero de los imputados como CARLOS ENRIQUE TORRES, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.540, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ricardo González y carmen torres , nacido en fecha 02/06/1972, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puchuruco, calle principal, casa s/n cerca de la escuela Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios , en caso de no decretarse la misma solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12-11-2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando los imputados de autos, mostraron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión,.. por lo que se les indico que quedarían detenidos, asimismo se procedió a la revisión del SIIPOL, donde se constato que sus datos son correctos y que el ciudadano JORGE LUIS CARVAJAL ACOSTA ANDRI no presenta registros policiales, mientras que los ciudadanos JOSE HERNANDEZ JAVIER Y CARLOS ENRIQUE TORRES si presentan registros. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1740, de fecha 12-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUN 9700-0226-819, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de los que registros policiales que presentan los imputados de autos.
No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ANDRI JOSE HERNANDEZ JAVIER; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.251, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de tony Alfredo hinojosa y araselis del valle Hernández , nacido en fecha 09/06/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado calle principal el lirio , casa n° 19 cerca de los chinos del lirio Municipio Bermúdez del estado Sucre, JORGE LUIS CARVAJAL ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-25.995.599, de 22 años de edad, de estado civil soltero , hijo de luis carvajal Acosta y sory del valle Acosta , nacido en fecha 15/12/1994, de profesión u oficio obrero , residenciado en la sexta calle del lirio, casa s/n, Municipio Bermúdez del estado Sucre y CARLOS ENRIQUE TORRES, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.540, de 45 años de edad, de estado civil soltero , hijo de Ricardo González y carmen torres , nacido en fecha 02/06/1972, de profesión u oficio pescador , residenciado en puchuruco, calle principal, casa s/n cerca de la escuela Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 222 y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o participes a los referidos ciudadanos de los delitos que se les imputan. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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