REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005774
ASUNTO: RP11-P-2017-005774
Celebrada como ha sido el día de hoy: trece (13) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN, Venezolano, natural Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.230.393, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1997, soltero, albañil , hijo Felipe Viñoles y Maria Mundarain y residenciado en calle san Rafael de playa grande cerca del ambulatorio, casa Nº s/n , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/11/2017, según consta en ACTA POLICIAL SI- 131/2017, de fecha 12 de Noviembre de 2017: Suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 532,Primera Compañía-Comando Carúpano en el cual se deja constancia que Siendo las 2.00 horas de la madrugada día domingo 12 de junio del 2017, se encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector playa grande de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (…) cuando circulaban por la avenida principal del mencionado sector, observaron a un (01) ciudadano que caminaba con una actitud muy sospechosa, el mismo al notar la presencia militar adopto una actitud muy nerviosa, razón por la cual desembarcaron del vehiculo rápidamente y le dieron la voz de alto, (…) se le procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminlaisticio, incautándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo facsimil en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano como LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN (…) procediendo luego a neutralizarlo y aprehenderlo (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN, Venezolano, natural Carúpano , titular de la Cedula de Identidad Número V-26.230.393, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1997, soltero, albañil , hijo Felipe Viñoles y Maria Mundarain y residenciado en calle san Rafael de playa grande cerca del ambulatorio , casa Nº s/n , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, aunado al hecho de que mi representado no presenta registros policiales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL SI- 131/2017, de fecha 12 de Noviembre de 2017: Suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 532,Primera Compañía-Comando Carúpano en el cual se deja constancia que Siendo las 2.00 horas de la madrugada día domingo 12 de junio del 2017, se encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector playa grande de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (…) cuando circulaban por la avenida principal del mencionado sector, observaron a un (01) ciudadano que caminaba con una actitud muy sospechosa, el mismo al notar la presencia militar adopto una actitud muy nerviosa, razón por la cual desembarcaron del vehiculo rápidamente y le dieron la voz de alto, (…) se le procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminlaisticio, incautándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo facsimil en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano como LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN (…) procediendo luego a neutralizarlo y aprehenderlo (…) cursantes al folio 01. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Noviembre de 2017: Suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 532,Primera Compañía-Comando, donde se deja constancia de un (01) arma de fuego tipo facsimil. Cursantes al folio 06. RECONOCIMIENTO N° 0355, de fecha 13/11/2017, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 07. MEMORANDUM N9700-0226-5201, de fecha 13/11/2017, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN, presenta el siguiente registro policial expediente CCPB-CIEP-0151-16, por el delito de PIAF, de fecha 25/05/2016, cursantes al folio 08. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAMON VIÑOLES MUNDARAIN, Venezolano, natural Carúpano , titular de la Cedula de Identidad Número V-26.230.393, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1997, soltero, albañil , hijo Felipe Viñoles y Maria Mundarain y residenciado en calle san Rafael de playa grande cerca del ambulatorio , casa Nº s/n , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto se decrete libertad sin restricciones. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO ADJUNTO OFICIO AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532, PRIMERA COMPAÑÍA-COMANDO CARUPANO INFORMANDO LO AQUÍ DECIDIDO. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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