REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de noviembre de 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005771
ASUNTO: RP11-P-2017-005771
Celebrada como ha sido el día de hoy: trece (13) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RAUL ANTONIO CALDEA MARIN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.294.411 de profesión u oficio vendedor , hijo de zuleima Caldera y oli y residenciado en: la victoria, cerca de los bomberos , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano RAUL ANTONIO CALDEA MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12/11/2017, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario detective Víctor Moya, quien expone: en esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde me constituí en comisión, a bordo una unidad, hacia los diferentes sectores de esta localidad a fin de realizar operativo de seguridad y para el momento que nos trasladábamos por el sector Nueva Guiria, Calle la Victoria, Vía Publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino sentado en una piedra, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad, dándole la voz de alto acatando este la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de una persona que sirviera de testigo en el presente hecho siendo infructuoso por cuanto el lugar de encontraba desolado de igual forma se le manifestó al mismo que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencias manifestando no tener nada oculto, seguidamente se le indico que se le haría una revisión corporal incautándole en el bolsillo trasero izquierdo un envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por todo lo antes expuesto se le manifestó al mismo que quedaría detenido, …Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarlo como: RAUL ANTONIO CALDEA MARIN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.294.411 de profesión u oficio vendedor , hijo de zuleima Caldera y oli y residenciado en: la victoria, cerca de los bomberos , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano RAUL ANTONIO CALDEA MARIN y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni existe experticia química botánica que pueda determinar que la sustancias incautadas es estupefacientes , razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 12/11/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario detective Víctor Moya, quien expone: en esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde me constituí en comisión, a bordo una unidad, hacia los diferentes sectores de esta localidad a fin de realizar operativo de seguridad y para el momento que nos trasladábamos por el sector Nueva Guiria, Calle la Victoria, Vía Publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino sentado en una piedra, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de la unidad, dándole la voz de alto acatando este la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de una persona que sirviera de testigo en el presente hecho siendo infructuoso por cuanto el lugar de encontraba desolado de igual forma se le manifestó al mismo que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencias manifestando no tener nada oculto, seguidamente se le indico que se le haría una revisión corporal incautándole en el bolsillo trasero izquierdo un envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por todo lo antes expuesto se le manifestó al mismo que quedaría detenido, cursante al folio 1 y su8 vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 3 y su vto. MEMORANDUM, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia incautada, cursante al folio 4. REGISTRO DEE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de un 01 envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de olor y características similares a la presunta Droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 5.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resultando procedente así la solicitud de la Defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimando así la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAUL ANTONIO CALDEA MARIN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.294.411 de profesión u oficio vendedor , hijo de zuleima caldera y oli y residenciado en: la victoria, cerca de los bomberos , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Desestimando así la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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