REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005672
ASUNTO: RP11-P-2017-005672
Celebrado como ha sido el día, 9 de Noviembre de 2017, la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 285 ambos del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procediendo a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado quienes se identificaron como: EFREN ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.882.884, con domicilio en la calle Ezequiel Zamora Nº 32 , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: RONELSY BELTRANA VARGAS HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.286.113, y con domicilio en Calle Simon Bolívar, casa Nº 32, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Elvira Goitia, a los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 01/11/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo una vez revisado el sistema Juris2000 se evidencia que sobre el ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, pesa orden de aprehensión librada por el tribunal Segundo de Control de fechas 02-11-2017, en la causa signada bajo el numero RP11-P-2017-5682, según oficio RJ11OFO2017010239, por lo que se ORDENA librar oficio al tribunal Segundo de control informando que el referido ciudadano se encuentra detenido en la sede del CICPC- Carúpano, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 285 ambos del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC-CARUPANO, ASIMISMO QUE EL REFERIDO IMPUTADO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL INFORMANDO QUE EL CIUDADANO IMPUTADO SE ENCUENTRA DETENIDO EN LA SEDE DEL CICPC. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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