REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005245
ASUNTO: RP11-P-2017-005245
Celebrada como ha sido el día diez (10) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN y EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los imputados JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO Y NILSON ANTONIO SANTAMARÍA YNDRIAGO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN y EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los imputados JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO Y NILSON ANTONIO SANTAMARÍA YNDRIAGO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA; por los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02 de septiembre de 2017, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano EDGAR, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…)”comparezco por ante este despacho en mi condición de director de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a la misma, logrando sustraer tres (03) motores de los refrigeradores de color negro desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad aproximada de ocho millones (8.000.000) de bolívares, cien (100) metros de cable, desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares, una (01) bombona de gas de 10 kg, desconociendo demás características al respecto valorado en la cantidad de veinte ocho mil (28.000) bolívares, es todo (…) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Henry José Malave Guzmán, Edison José Gil Villarroel, Jhonatan Alexander Martinez Russo y Nilson Antonio Santamaría Yndriago, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima Edgar Morao, titular de la C.I Nº V- 11.435.741, quien expone: solo pido que se haga justicia, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se impusieron del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.478, fecha de nacimiento 01/11/1997, hijo de Cecilio José Luís Malave y Carmen Guzmán, residenciado en Sector Santa Tecla, calle principal, cerca del taller de Nelson Cedeño del Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216.994, fecha de nacimiento 29/03/1996, hijo de Luís Asunción Gil y Katiuska González, residenciado en la Sexta Cale del Lirio, casa Nº 445, al lado de la bodega de Lilia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.791, fecha de nacimiento 10/08/1986, hijo de Jesús Martínez y Petra Russo, residenciado en Av, Circunvalación, sector los Molinos, casa Nº 06, al frente de prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, venezolano, natural de San Juan de las Gardonas, soltero, de 54 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.994.756, fecha de nacimiento 21/11/1963, hijo de Cruz Santamaría y Juana Maria Indriago, residenciado en Carúpano Arriba, frente a la antigua gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
SOLICITUD DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Elvis Rojas (quien representa al imputado Nilson Antonio Santamaria Yndriago), quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del justiciable en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, (quien representa a los imputados Henry José Malave Guzmán, Edison José Gil Villarroel y Jhonatan Alexander Martínez Russo), quien expone: “Esta defensa se opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que los mismos estarían dispuestos a admitir para la imposición inmediata de la pena. Finalmente, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos Henry José Malave Guzmán y Edison José Gil Villarroel y en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico.; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN y EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los imputados JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO Y NILSON ANTONIO SANTAMARÍA YNDRIAGO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta esa circunstancia, la cual surge como criterio vinculante, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los acusados HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN y EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada diez (10) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Revisión y sustitución de la medida privativa que se realiza sin presentar la representación fiscal oposición alguna; y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN, si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se procede a preguntar al acusado EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se procede a preguntar al acusado NILSON ANTONIO SANTAMARÍA YNDRIAGO, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mis defendidos Henry José Malave Guzmán y Edison José Gil Villarroel, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis representados la circunstancias atenuantes establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales; asimismo oída la admisión de hechos por parte de mi defendido Jhonatan Alexander Martinez Russo y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Privada Abg. Elvis Rojas, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido Nilson Antonio Santamaría Yndriago y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante de la victima Edgar Morao, titular de la C.I N° 11.435.741, quien expone: No me opongo a la suspensión otorgada a los acusados Jhonatan Alexander Martinez Russo y Nilson Antonio Santamaría Yndriago y a la condición que a bien tenga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por los imputados Henry José Malave Guzmán y Edison José Gil Villarroel, siendo un derecho de esta, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este representación del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados Jhonatan Alexander Martinez Russo y Nilson Antonio Santamaría Yndriago, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN y EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN y EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL, la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que no podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide la rebaja de la mitad, es decir, se le rebaja UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien vista la admisión de hechos realizada por los acusados JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO Y NILSON ANTONIO SANTAMARÍA YNDRIAGO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a los ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA. Imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Hacer donación única de una bombona de gas a la Escuela Bolivariana Santa Tecla, quien deberá remitir un informe sobre el cumplimiento o no de la obligación. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.478, fecha de nacimiento 01/11/1997, hijo de Cecilio José Luís Malave y Carmen Guzmán, residenciado en Sector Santa Tecla, calle principal, cerca del taller de Nelson Cedeño del Municipio Benítez del Estado Sucre y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216.994, fecha de nacimiento 29/03/1996, hijo de Luís Asunción Gil y Katiuska González, residenciado en la Sexta Cale del Lirio, casa Nº 445, al lado de la bodega de Lilia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.791, fecha de nacimiento 10/08/1986, hijo de Jesús Martínez y Petra Russo, residenciado en Av, Circunvalación, sector los Molinos, casa N° 06, al frente de prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, venezolano, natural de San Juan de las Gardonas, soltero, de 54 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.994.756, fecha de nacimiento 21/11/1963, hijo de Cruz Santamaría y Juana Maria Indriago, residenciado en Carúpano Arriba, frente a la antigua gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA SANTA TECLA, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Hacer donación única de una bombona de gas a la Escuela Bolivariana Santa Tecla, quien deberá remitir un informe sobre el cumplimiento o no de la obligación. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 12/03/2018, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano con respecto a los ciudadanos Henry José Malave Guzmán y Edison José Gil Villarroel. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso al acusado, mediante la cual deberá presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Se ordena la creación de la división de contingencia con respecto a los acusados Jhonatan Alexander Martinez Russo y Nilson Antonio Santamaría Yndriago a los fines de realizar audiencia de Verificación de Cumplimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas tramitar la reproducción, Remítase la presente causa principal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARCOS CAMPOS
LA VICTIMA
EDGAR MORAO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. AMAGIL COLÓN
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ELVIS ROJAS
LOS IMPUTADOS
HENRY JOSÉ MALAVE GUZMÁN
EDISON JOSÉ GIL VILLARROEL
JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO
NILSON ANTONIO SANTAMARÍA YNDRIAGO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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