REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004327
ASUNTO: RP11-P-2017-004327

Celebrada en fecha, 10 de noviembre de 2017, la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en la cual aparece como imputado el Ciudadano HECTOR JOSE GUERRA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LERIDA JOSEFINA ANDARCIA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Ley procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar formalmente el acto de imputación en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUERRA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LERIDA JOSEFINA ANDARCIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2017 (se deja constancia que la representación fiscal hace una breve narración de los hechos). Asimismo solicito al tribunal imponga al ciudadano de las medidas de prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, Admisión de hechos, de igual forma solicito se realice la formal imputación. Solicito copia simple de la presente acta.

DEL IMPUTADO:
En este estado el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: HECTOR JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.867, de profesión u oficio abogado, hijo de Columba Guerra y Salustiano Guerra (ambos fallecidos), con domicilio en el sector Cocolirio, calle principal, casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “No admito los hechos. Es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expuso: “Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cuanto mi representado no desea admitir los hechos. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez escuchado el acto de imputación realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo expuesto por la defensa, ACUERDA la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano HECTOR JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.867, de profesión u oficio abogado, hijo de Columba Guerra y Salustiano Guerra (ambos fallecidos), con domicilio en el sector Cocolirio, calle principal, casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LERIDA JOSEFINA ANDARCIA, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO