REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005133
ASUNTO: RP11-P-2017-005133


Recibido escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), contentivo de una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la Abg, Jenny Aponte, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en síntesis solicita que se le otorgue a su defendido, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que no implique por ahora la privación preventiva de libertad, por razones de salud, solicitud que hace en aras de garantizarle sus derechos constitucionales a la salud y a la vida, previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que para la misma fecha, en Sala de Audiencia la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción solicita el Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, para que sean convocados a un Acto de Audiencia Especial, los médicos tratantes (internista y cardiólogo) y medico Forense; a los fines de que los mismos manifiestan en sala de Audiencia la condición clínica del referido imputado, convocada así la mencionada audiencia, siendo que en fecha, siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017) , se llevó a cabo la misma y este Tribunal escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada; a los fines de estudiar la posible revisión de medida que pesa sobre el imputado, procedió a reservarse el lapso legal para emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber: expuso el Dr. Julio Cesar Moran, Medico Internista, adscrito al Hospital Santos Aníbal Dominicci, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.756.213, MPS 41.645, inscrito en el colegio de medico bajo el Nº 2315, previo juramento de ley: Me consultaron vía telefónica si podía ver al paciente en el recinto del SEBIN para evaluarlo porque tenia la tensión muy alta, estaba presentando dificultad respiratoria y se sentía mal, tenia mareo, mucha debilidad, y acudí al sitio de inmediato y di respuesta a la comunicación vía telefónica, estando en el sitio me lo sacan de la habitación donde estaba para evaluarlo, le tome la tensión y en realidad el paciente tenia la tensión alta, estaba sudoroso y disneico, al tomarle la tensión observo que la tiene en 180 a 100, ya le habían suministrado un tratamiento sublingual llamado captopril momento antes de que yo llegara, una hora antes y aun así persistía la tensión alta, evaluándolo en ese momento me percato de que es un paciente de 33 años, pero es un paciente obeso con sobre peso y son factores de riesgo, y eso constituye un factor de riesgo para el paciente, me impresiono y determino los siguientes diagnósticos: Se trata de un paciente hipertenso, descompensado, en crisis hipertensiva e insuficiencia cardiaca global para ese momento estaba hinchado el paciente tenia edemas en las extremidades, de inmediato indique tratamiento y elabore un informe el cual esta consignado, también tenia pigastralgia, le detecte gastritis para el cual también le indique tratamiento, se puede concluir que el paciente merita tratamiento y cuidado por familiares, puede ocurrir el riesgo de un infarto, asimismo se deja constancia de los resultados de la evaluación medica presentado al paciente resultando que el mismo presenta hipertrigliceridemia en grado severo, es todo. Manifestando la defensa; la declaración del medico internista fue bastante amplia y explicita por lo que no realizo preguntas. Se deja constancia de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yesmarlin Marin: ¿Diga al Tribunal necesita tratamiento? si, necesita tratamiento, vigilancia medica, necesita un régimen dietético en su domicilio o sitio de trabajo, esto son pacientes que se llaman como bombas de tiempo porque se puede infartar. ¿Diga al Tribunal corre riesgo que le de un infarto? Si, el ahora va estar sometido a vigilancia medica por cardiólogo, por cuanto esta propenso a infartos de alto riesgo. Cesaron las preguntas. El tribunal pregunta: ¿Diga al Tribunal considera que el sitio donde esta recluido es apto para el imputado? No, por cuanto es un área y zona muy inhóspita para el, yo lo encontré sudoroso esa vez, necesita un área ventilada. ¿Diga al Tribunal el lugar donde recluido aun estando bajo vigilancia medica se le garantiza su estado de salud? Es bastante difícil y problemático para el paciente. Cesaron las preguntas. Asimismo, se deja constancia que cursa inserto al presente asunto en la pieza Nº 02 en sus folios 17 y 18, el Informe Medico realizado por el referido Dr. Julio Cesar Morán. Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Dr. Luís Marín, Medico Cardiólogo, adscrito al Hospital Santos Aníbal Dominicci, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.381, MPS 73.646, inscrito en el colegio de medico bajo el Nº 3303, previo juramento de ley, expuso: Compareció ante el hospital y me pidieron el favor para evaluarlo, se le hizo electrocardiograma se le toma la tensión y la tenia alta creo que eran en 200 con 100, tenia retención, es un paciente obeso, con insuficiencia cardiaca, de arritmia por la contextura, no se tenia que esperar los exámenes para saber que tenia el colesterol y triglicéridos altos, en el electrocardiograma se ve que el corazón esta un poco grueso algo que se debe evaluar, ya el viene sufriendo de la tensión desde hace mas de cuatro años, tenia edemas en miembros inferiores, eso son signos que la tensión ha estado alta eso se llama insuficiencia cardiaca diastolita, la tensión es que el corazón esta trabajando en exceso y hace que el mismo se ponga grueso, se le indico tratamiento medico y se le hizo recomendaciones necesarias, una hipertensión se puede controlar, pero en las condiciones que se encuentra el ciudadano no se va a mejorar por lo que deberla estar en otro ambiente por mas que cumpla el tratamiento no se va a mejorar por cuanto sigue en presión por la situación que esta viviendo, además los paciente de esa edad son mas propensos a sufrir infartos, es todo. Seguidamente se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte: ¿Diga al Tribunal se considera un paciente de alto riesgo? Si, por cuanto tiene sus valores altos. ¿Diga al Tribunal que recomendaciones le daría? Que tenga sus días de reposo para que luego siga con su ritmo de vida. ¿Diga al Tribunal en el lugar donde se encuentra recluido es un lugar apropiado para bajar la crisis que presenta mi defendido? No, mientras el este bajo esa presión no va a poder calmar su tensión. Cesaron las preguntas. Asimismo, se deja constancia de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yesmarlin Marin: ¿Diga al Tribunal considera que el paciente solo con las indicaciones médicas y tratamiento pudiera mejorar? Con las indicaciones medicas y cumpliendo el tratamiento y disminuyendo el estrés física y psicológico debe estar acorde para que pueda mejorar. ¿Diga al Tribunal el sitio de reclusión es apto? No, ahí no va disminuir nunca su estado de tensión. Cesaron las preguntas. Asimismo, se deja constancia que cursa inserto al presente asunto en la pieza Nº 02, folio 26, Informe Medico realizado por el referido Dr. Luís Marín. De igual manera, cursa al folio 27, resultado del electrocardiograma practicado al imputado. En este estado se procedió a cederle el derecho de palabra al Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional III, medico forense, adscrito al SENAMEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.455.160, quien previo juramento de ley, expuso: En reconocimiento realizado el 28/10/2017 a Rudy Pérez en la sede del SEBIN el paciente refiere cefalea persistente dolor esternal, sudoración profusa, además de dolores articulares generalizados y reflujo gastroesofalico, consigo infórmense médicos del doctor Julio Moran internista con los diagnostico de hipertensión arterial en crisis, cardiopatía dilatada, obesidad exógena y gastritis aguda, quien manda indicaciones, asimismo informe medico del doctor Luís Marín, cardiólogo con la impresión diagnostica de hipertensión arterial no controlada, cardiopatía hipertensiva, exámenes de laboratorio donde se evidenciaba una hiperlipidemia y una hiperuriceria por lo cual se recomendó cumplimiento estricto de tratamiento medico, dieta adecuada, evaluaciones sucesivas con especialistas y sitio adecuado de reclusión libre de estrés, se consignaron copias de informes, es todo. Acto seguido se le dejó constancias de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte: ¿Diga al Tribunal en base a su análisis y los especialistas el sitio de reclusión donde esta mi representado no es el mas adecuado? No es adecuado por las posiciones d estrés que presenta, un sitio de reclusión no es adecuado por cuanto no va estar libre de estrés y presión. ¿Diga al Tribunal podría considerarse que mi representado es de alto riesgo? Si, por lo ante indicado por los especialistas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yesmarlin Marin, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal considera usted que el paciente necesita de asistencia médica controlada? Si esa una de las condiciones que se le indico además de su tratamiento y siendo evaluado por los especialista. ¿Diga al Tribunal el sitio de reclusiones es acto para su citación media? No. cesaron las preguntas. El tribunal preguntó ¿Diga al Tribunal considera usted bajo un régimen medico pudiera permanecer recluido? Lo que conozco de los sitios de reclusión no son aptos, el podrá cumplir el tratamiento pero siempre estará alterado por cuanto esta bajo presión y estrés, por lo que mantendría el riesgo cardiaco y la pensión alta lo que podría ocasionar un infarto. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que cursa inserto al presente asunto en la pieza Nº 02, folio 30 y su vuelto, Valoración del Medico Forense.
Ahora bien, en este caso que nos ocupa, este Tribunal, visto lo expuesto por los médicos tratantes y asimismo, revisado el resultado de la evaluación medico forense, todo ello, en resguardo al derecho de la salud que le asiste al mismo, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 02 de noviembre de 2017 se recibió por ante este Despacho, informe médico legal, suscritos por el experto profesional III, Medico forense de la Medicatura Forense de Carúpano, Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, donde se concluyó “… se recomienda cumplimiento estricto de tratamiento, dieta adecuada, evaluación sucesiva por especialista y sitio adecuado de reclusión libre de stress…”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, así como también el resultado de la evaluación médico legal realizada sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación y sometimiento del justiciable al proceso, así como el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el derecho a la salud, a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema - Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se acredita: primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: primer, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; segundo, la pena que podría llegarse a imponer en el acaso; tercero, la magnitud del daño causado, cuarto, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; quinto, la conducta predelictual del imputado. PARAGRAFO PRIMERO, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
De acuerdo con esta norma, en el caso concreto que nos ocupa, se evaluó el daño causado y la presunción del peligro de fuga, en atención a la pena que corresponda a los tipos penales imputados por la representación fiscal. Evidenciándose así, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estos no pueden ser satisfechos razonablemente por medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otro lado, es necesario señalar, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” Comillas y subrayado es propio.
De la norma anteriormente señalada, se desprende que el legislador señaló como una limitante expresa la prohibición de imponer una medida de privación preventiva de libertad entre otros casos, cuando el justiciable se encuentra afectado por una enfermedad de fase terminal, sin embargo al analizar el presente caso, se observa que el imputado Rudy Jesús Pérez Ramos, en los actuales momentos presenta una patología delicada, con fundamento al diagnóstico que dieron los médicos tratantes (internista y cardiólogo en sala de audiencia) y medico Experto Profesional Forense; requiriendo tratamiento medico, dieta adecuada, evaluación sucesiva por especialista y sitio de reclusión adecuado; es decir no presenta ningún estado de salud que conlleve a este Tribunal a considerar que lo lleve a encontrarse en una enfermedad en fase terminal, cuyo resultado inminente pudiese ser la muerte, que es el supuesto que establece la norma procesal ante citada, para no decretar o mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En otro sentido, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. En el presente se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación preventiva de libertad que hoy pesa en contra del imputado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, este Tribunal en resguardo al derecho constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, considera que el mismo debido a los diversos cuadros médicos que padece, donde indican los médicos arriba señalados, que el imputado en cuestión debe mantenerse bajo tratamiento y constante evaluación medica; es de hacer notar que opera en esta ciudad de Carupano, el Hospital General Santo Anibal Dominicci, por lo que en consecuencia el Tribunal ordena oficiar al Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Carúpano (SEBIN), a los fines de que sea trasladado al ciudadano RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, ya identificado, con las medidas necesarias de seguridad a recibir la asistencia médica debida; cada vez que sea necesario, e igualmente para que sus familiares puedan llevarle las medicinas requeridas, en aras de garantizarle el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Niega la solicitud presentada en fecha 03 de noviembre de 2017 y ratificada en fecha 07 de noviembre de 2017, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad y de sustitución por otra menos gravosa interpuesto por la abogada Jenny Aponte, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/09/1984, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.021.097, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Rubi Ramos y Jesús Pérez, con domicilio en Ubicada en la calle la paz, sector 9 de abril, vía San José, carretera nacional Carúpano – Casanay, casa s/n, específicamente detrás de al empresa AUTORICA servicios y taller, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Rudy Jesús Pérez Ramos, ya identificado; en consecuencia se ordena librar oficio a la comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Carúpano (SEBIN), en resguardo al derecho de la salud, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que sea trasladado al ciudadano RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, ya identificado, con las medidas necesarias de seguridad a recibir la asistencia médica debida; cada vez que sea necesario, e igualmente para que sus familiares puedan llevarle las medicinas requeridas, en aras de garantizarle el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO