REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005672
ASUNTO: RP11-P-2017-005672
Celebrada como ha sido el día de hoy: 01 de noviembre de 2017, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, natural de Margarita, soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.957.478, nacido en fecha 24/06/1987, hijo de David Rodríguez y Emma Brito y residenciado en Sanguijuela de los negros, cuarta calle de Charallave, s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ENLLERBERTH GABRIEL GONZALEZ MOLINA, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 285 ambos del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la ciudadana GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 02, 03, y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misa fecha siendo las 12:00 de la tarde encontrándome en oficialía de guardia se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz de sexo femenino informando, que el sector sanguijuela de los negros de Charallave la comunidad tenia dos personas retenidas y una de ellas estaba herida por arma de fuego, por lo que se constituyo comisiona fin de practicar la detención de los sujetos motivado a que eran azotes de barrio… al llegar al sitio fuimos recibido por una multitud de personas entre ellas miembro de la junta comunal quienes denotando molestia manifestaron que tuvieron conocimiento de un hurto de varios objetos en una casa conocida como la QUINTA, perteneciente a un ciudadano de nombre WILFRED, quien no se encontraba habitada la vivienda y por tal motivo fueron a buscar al sujeto apodado yerberito, quien se encontraba saliendo de su residencia a bordo de una moto en compañía de su pareja de nombre Gabriela siendo estos abordados por la multitud de personas optando el sujeto por detener la marcha y sacar a relucir un arma de fuego de fabricación rudimentaria amenazando de muerte a los presentes, motivo por el cual se abalanzaron sobre el sujeto forcejeando con la finalidad de quitarle el arma, en medio de la disputa se efectuó un disparo el cual impacto al sujeto en cuestión en la pierna derecha en vista de esto lo despojaron del arma logrando someterlo… seguidamente se le inquirió a la ciudadana Gabriela sobre los objetos hurtados de la residencia exteriorizando que ellos los tenia escondido en un área boscosa para posteriormente comercializarlo, pero la comunidad lo había sacado y puesto en la orilla de la carretera, oído esto nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraban los objetos que fueron hurtado observando 7 puertas de madera, tres lavamanos, dos tanques de poceta, dos pocetas, inmediatamente se le indico que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete al ciudadano ENLLERBERTH GABRIEL GONZALEZ MOLINA, medida cautelar consistente en fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Penal, y con respecto a la ciudadana GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, solicito se decrete medida cautelar consistente en presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el tribunal le cedió la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados como GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, natural de Margarita, soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.957.478, nacido en fecha 24/06/1987, hijo de David Rodríguez y Emma Brito y residenciado en Sanguijuela de los negros, cuarta calle de Charallave, s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, igualmente solicito que mi representado Ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA sea trasladado al Hospital Santos Anibal Dominicci a los fines de ser evaluado ya que el mismo tiene una herida por paso de proyectil. Por ultimo consigno copia de los documentos del vehiculo tipo moto retenido en el procedimiento. Solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, que se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ENLLERBERTH GABRIEL GONZALEZ MOLINA y en contra de la ciudadana GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, medida cautelar consistente en presentaciones, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la precalificación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 470 y 285 del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 30-10-2017 ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 02, 03, y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misa fecha siendo las 12:00 de la tarde encontrándome en oficialía de guardia se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz de sexo femenino informando, que el sector sanguijuela de los negros de Charallave la comunidad tenia dos personas retenidas y una de ellas estaba herida por arma de fuego, por lo que se constituyo comisiona fin de practicar la detención de los sujetos motivado a que eran azotes de barrio… al llegar al sitio fuimos recibido por una multitud de personas entre ellas miembro de la junta comunal quienes denotando molestia manifestaron que tuvieron conocimiento de un hurto de varios objetos en una casa conocida como la QUINTA, perteneciente a un ciudadano de nombre WILFRED, quien no se encontraba habitada la vivienda y por tal motivo fueron a buscar al sujeto apodado yerberito, quien se encontraba saliendo de su residencia a bordo de una moto en compañía de su pareja de nombre Gabriela siendo estos abordados por la multitud de personas optando el sujeto por detener la marcha y sacar a relucir un arma de fuego de fabricación rudimentaria amenazando de muerte a los presentes, motivo por el cual se abalanzaron sobre el sujeto forcejeando con la finalidad de quitarle el arma, en medio de la disputa se efectuó un disparo el cual impacto al sujeto en cuestión en la pierna derecha en vista de esto lo despojaron del arma logrando someterlo… seguidamente se le inquirió a la ciudadana Gabriela sobre los objetos hurtados de la residencia exteriorizando que ellos los tenia escondido en un área boscosa para posteriormente comercializarlo, pero la comunidad lo había sacado y puesto en la orilla de la carretera, oído esto nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraban los objetos que fueron hurtado observando 7 puertas de madera, tres lavamanos, dos tanques de poceta, dos pocetas, inmediatamente se le indico que quedarían detenidos. INSPECCION TENCICA Nº 1670: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia que el sitio en el cual se efectuó la aprehensión de los imputados se trata de un sitio de suceso ABIERTO. INSPECCION TENCICA N°1671: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 18. INSPECCION TENCICA Nº 1672: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 19 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia de la inspección realizado al vehiculo tipo moto. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 30/10/2017, cursante al folio 21 y su vuelto, rendida por el ciudadano Yoleida, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 30/10/2017, cursante al folio 22 y su vuelto, rendida por el ciudadano Ysisris, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 23 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia de la evidencia colectada al imputado tratándose de un arma de fuego y un bolso. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 24 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 0342: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 25 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada. AVALUO REAL 0235: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 26 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 23 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia de la evidencia colectada al imputado tratándose de un arma de fuego y un bolso. MEMORANDUN 9700-0226-1172: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 27 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia que los imputados si presentan registros policiales. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO 265-2017: de fecha 30/10/2017, cursante al folio 30 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en donde dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento.
hora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados en mención, como la solicitara la representación fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado ENLLERBERTH GABRIEL GONZALEZ MOLINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 285 ambos del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; por lo que el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, la cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerida; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme Y Control de Arma y Municiones, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 285 ambos del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario igual o superior a las ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, natural de Margarita, soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.957.478, nacido en fecha 24/06/1987, hijo de David Rodríguez y Emma Brito y residenciado en Sanguijuela de los negros, cuarta calle de Charallave, s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursa en la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código penal, todos en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones. Se califica la flagrancia y en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano informando que el ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenida hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Asimismo líbrese boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano a nombre de la ciudadana GABRIELA MADAIS RODRIGUEZ BRITO, asimismo se acuerda el traslado inmediato del imputado Enyerber Gabriel González Molina, hasta el hospital Santos Anibal Dominicci; a los fines de ser evaluado por un medico cirujano una vez recibido el oficio. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda agregar a los folios siguientes las copias consignadas por la defensa. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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