REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005670
ASUNTO: RP11-P-2017-005670


Celebrada como ha sido el día de hoy; 01 de noviembre de 2017, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano HARRINSON JOSE CANDALLO, venezolano, natural de El pilar, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.134.365, nacido en fecha 05-05-1992, de estado civil soltero, desempleado, nombre de sus padres Mildred Candallo y padre desconocido y residenciado en los arroyos calle el café, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano HARRINSON JOSE CANDALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre de 2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 30/10/2017, rendida por el ciudadano MANUEL MEDINA,, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expone:”yo tengo una hacienda de cacao ubicada en la calle el café cerca de donde yo resido y ya en varias oportunidades se han metidos llevarse las maracas de cacao en el día de ayer domingo 29-10-2017 en la tarde encontré a un vecino de nombre José Rosales apodado cheo en compañía de Handerson José Candallo, los cuales estaban tumbando las maracas de cacao de la mata yo pensé a decirle cosas como mas bien orientándolos que por favor no entraran mas a mi hacienda que no me quitaran mas esas maracas que aun están verdes… luego el dia de hoy lunes 30-10-2017 en horas de la mañana a aproximadamente como a las 07:30 de la mañana me dirijo a la hacienda cuando llego encuentro a Handerson José Candallo nuevamente tumbando las maracas de cacao con un cuchillo las desprendía y las iba reuniendo en un tobo color blanco que cargaba al verme salio corriendo y dejando el tobo y llevándose el cuchillo dejando algunas matas dañadas. (…). Es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como; HARRINSON JOSE CANDALLO, venezolano, natural de El pilar, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.134.365, nacido en fecha 05-05-1992, de estado civil soltero, desempleado, nombre de sus padres Mildred Candallo y padre desconocido y residenciado en los arroyos calle el café, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon , a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: HANDERSON JOSE CANDALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MEDINA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2017, cursante al folio 03 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. DENUNCIA, de fecha 30/10/2017, cursante al folio 04, rendida por el ciudadano MANUEL MEDINA,, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expone:”yo tengo una hacienda de cacao ubicada en la calle el café cerca de donde yo resido y ya en varias oportunidades se han metidos llevarse las maracas de cacao en el día de ayer domingo 29-10-2017 en la tarde encontré a un vecino de nombre José Rosales apodado cheo en compañía de Handerson José Candallo, los cuales estaban tumbando las maracas de cacao de la mata yo pensé a decirle cosas como mas bien orientándolos que por favor no entraran mas a mi hacienda que no me quitaran mas esas maracas que aun están verdes… luego el dia de hoy lunes 30-10-2017 en horas de la mañana a aproximadamente como a las 07:30 de la mañana me dirijo a la hacienda cuando llego encuentro a Handerson José Candallo nuevamente tumbando las maracas de cacao con un cuchillo las desprendía y las iba reuniendo en un tobo color blanco que cargaba al verme salio corriendo y dejando el tobo y llevándose el cuchillo dejando algunas matas dañadas.. CONTANCIA MEDICA, de fecha 30-10-2017, cursante al folio 07. INSPECCION TECNICA, de fecha 30-10-2017, cursante al folio 08, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia que el lugar donde sucedieron los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 30-10-2017, cursante al folio 09 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-10-2017, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación. Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. AVALUO REAL Nº 0236, de fecha 31-10-2017, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación. Carúpano, donde se deja constancia del valor real del objeto incautado en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-1175, de fecha 31-10-2017, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MEDINA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado HARRINSON JOSE CANDALLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, Se niega la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por el representante del Ministerio Público, asimismo se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano HARRINSON JOSE CANDALLO, venezolano, natural de El pilar, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.134.365, nacido en fecha 05-05-1992, de estado civil soltero, desempleado, nombre de sus padres Mildred Candallo y padre desconocido y residenciado en los arroyos calle el café, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL MEDINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por el representante del Ministerio Público, asimismo se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez con boleta de libertad respectiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA