REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000434
ASUNTO : RP01-D-2016-000434
REVISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, en la causa N° : RP01-D-2016-000434, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, 2do aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Sofía y Esther en presencia de la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, previa coordinación con la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Segunda ABG. ABG. MILDRED GUERRA, el sancionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva, se representante legal LUIS ALFREDO CEDEÑO RIVAS. Se informó la finalidad del acto y se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE ABG. MILDRED GUERRA, EXPUSO: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”.
DECLARACION DEL SANCIONADO

. EL SANCIONADO, IMPONIÉNDOLE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, QUIEN EXPUSO: “ yo quiero cambiar y estudiar, estaba buscando de la palabra.”.

EXPOSICION DE LA FISCAL

LA FISCAL (A) DE MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIUSKA GABALDON, EXPUSO: “oído lo manifestado por la defensa, solicito que se haga una revisión exhaustiva de la causa a los fines de considerar lo manifestado por la defensa, tomando en consideración el informe psicosocial practicado al sancionado, y de ser favorable el ministerio público, no hace oposición a que se le sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa”.



RESOLUCION

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO; PRIMERO: Que el 18 de Enero de 2017, el Tribunal SEGUNDO De Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, por comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, 2do aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Sofía y Esther, a cumplir la medida de privación de libertad por DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. De los cuales lleva al día de hoy 30-11-2017, UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS. SEGUNDO: Consta en autos el informe practicado por la trabajadora social licenciada. Lorenz Alemán donde se destaca que el medio social donde se desenvuelve el adolescentes incidió de manera negativa, así como el consumo de sustancias prohibidas, manifestando su deseo de salir en libertad y trabajar para salir adelante, por lo que se recomienda que se determinen pautas de comportamientos de hacer y no hacer así como reciba orientaciones en cuanto a materia de drogas . Se evidencia igualmente de las actuaciones informe individual emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumana, donde se evidencia que el sancionado es consumidor lo que lo llevo a participar en el delito en el cual se involucro, proviene de una familia desestructurada y ha estado en situación de calle, actualmente vive con su padre, por cuanto su madre falleció en condiciones precarias, por lo que se recomienda orientación individual y familiar, evaluación psicologiaza e incorporación actividades de capacitación. Durante su reclusión realizo cursos de electricidad básica y agricultura y ha recibido charlas en materia de drogas,. Se evidencia demás del informe psicológico que el adolescentes asume los hechos punibles por los cuales fue sancionado , cumpliendo con las normas del centro de prisión preventiva, con necesidad de afecto y protección y recomienda iniciar tratamiento psicoterapéutico orientación, y fortalecer autoestima, TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido casi de la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del mismo toda vez que no se le están dando herramientas para canalizar las carencias, no se le ha garantizado que durante la reclusión aprenda un oficio, pudiera habérsele establecido metas a fin que pueda reinsertarse positivamente a la sociedad, una vez en libertad y es el Estado, quien debe dotar a esos jóvenes cuyo proceso es como adolescentes y que son prioridad absoluta del estado Venezolano, de todo lo que pudiera favorecer su reinserción a través de un oficio o programas socioeducativos que influyan en su modo de vida y coadyuve a su desarrollo y crecimiento integral, a través del estudio para que logre las metas por cumplir y se inserte en alguna actividad; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción adolescente , por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes, mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a lugares de dudosa reputación y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente se declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, 2do aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Sofía y Esther, la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS. . Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes por el lapso UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DEYSI GALANTON