REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA




Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000494
PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
FISCAL: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY.
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: JESÚS FUENTES MANRIQUE
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha:11 de Octubre de 2017, en la causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS FUENTES MANRIQUE; este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que11 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS FUENTES MANRIQUE.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 13-10-2015 al 24-11-2015, por once (11) días. Se evadió el 25-11-17. Detenido nuevamente el 21-03-16 al 02-06-2016, por dos (02) meses y once (11) días. Se evadió el 03-06-17. Recapturado el 29 de julio de 2016 al 30-07-16, por dos (02) días. Evadiéndose nuevamente el 01-08-16 y recapturado el 21-09-17, por lo que lleva un (01) mes once (11) días, para un total de sanción cumplida de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE(07) MESES Y VEINTICINCO( 25) DIAS los cuales vencerán en fecha 27- 06-2019.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven xxxxxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción a la que quedo sometido en el Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con el articulo 683-C de la LOPNNA. y quedara a la orden de este Tribunal, toda vez que no se cuenta en esta ciudad de Cumaná, con ningún otro centro de internamiento para albergar jóvenes adultos sancionado por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia se ordena que al mismo se le realice el plan individual previsto el articulo 633 de la LOPNNA y se le garanticen todos los derechos como persona privada de libertad durante su internamiento en ese Centro, así mismo se ordena la práctica de informe psico- social al sancionado incluyendo entrevista al mismo, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Juzgado. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en el Puesto de la Guardia nacional de Pantanillo, lugar no acorde para el cumplimiento de sanción alguna, el mismo debe ser derivado a la sede del IAPES.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión a l a Guardia Nacional Bolivariana y se fija el día 15-11/2017, a las 0:00 a.m. para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de Adolescentes en contra xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS FUENTES MANRIQUE; quien cumplirá la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de los cuales lleva cumplido al 02-11-17, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE(07) MESES Y VEINTICINCO( 25) DIAS los cuales vencerán en fecha 27- 06-2019.
Líbrese boleta de traslado a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (PANTANILLO) para el día 15-11/2017, a las 9:30 a.m.
Líbrese boleta de ingreso IAPES
Líbrese oficio al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (PANTANILLO), haciéndole saber que por decisión de este Juzgado el referido sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, de conformidad con el artículo 643-c de la LOPNNA; por lo que debe ser recluido en dicha sede policial y remítase anexo copia certificada de la decisión, del presente Auto de Ejecución; de la boleta de traslado, así como boleta de ingreso para que sean entregas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, una vez trasladen al referido ciudadano
Líbrese oficio al IAPES, haciéndole de su conocimiento que por decisión de este Tribunal de ejecución Adolescentes y de conformidad con el articulo 683-C de la LOPNNA el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción en ese establecimiento policial, por cuanto le fue impuesta la medida de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por su participación en el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, quien actualmente se encuentra recluido en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (PANTANILLO), lugar donde no hay las mínimas condiciones para que un joven adulto sancionado por este Sistema, pueda permanecer a fin de cumplir la sanción impuesta, por lo que el mismo será trasladado a ese recinto policial.
Líbrese oficio a la trabajadora social, a los fines que realice Informe social incluyendo entrevista al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS FUENTES MANRIQUE; quien debe cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por DOS (02) AÑOS, recluido en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (PANTANILLO), .
Libres oficio a la psicóloga, adscrita al SAPINAES, a los fines que realice evaluación psicológica e imparta orientaciones al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, recluido GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (PANTANILLO), de esta Ciudad, a la orden de este Juzgado.
Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Adolescentes en contra de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien cumplirá la sanción en el Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad y se fija el día 15-11/2017, a las 9:30 a.m para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

La Secretaria,
Abg. DOANALMY ROMAN