REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6323/17.
PARTES:
DEMANDANTE: HOWARD ENRIQUE RIQUEZES AVILE, C.I. Nº V-10.877.134.-
Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, sector Los Molinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADA: MARIA JOSÉ RAUSSEO, C.I. Nº V-15.883.016.
Domicilio Procesal: Pueblo Viejo de Irapa, Sector Mundo Nuevo Arriba, Calle Mariño Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO 185-A.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Howard Enrique Riquezes Avile, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.134, asistido por el Abogado en ejercicio Wilfredo José León Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.177, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, mediante la cual declara “Sin Lugar la presente Acción”, en la demanda que por Divorcio 185-A, sigue contra la ciudadana Maria José Rausseo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.883.016.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 01 de Noviembre de 2017.-
De las actuaciones ante el tribunal de la causa:
En fecha 06 de Julio de 2017, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el ciudadano Howard Enrique Riquezes Avile, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.134, asistido por el abogado Wilfredo José León Espinoza, inscrito en el inpreabogado Bajo el No. 10.177. (F- 01 y 02).-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2017, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que crea conveniente a la solicitud. (F- 07).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció.-
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa ordena aperturar una articulación probatoria. (F. 19).-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017 el Tribunal de la causa, deja constancia que en fecha 09 de Octubre de 2017 venció el lapso probatorio aperturado en fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante auto dictado por ese Juzgado, y asimismo se deja constancia que durante la articulación probatoria la parte demandada no hizo uso de la misma. (F-20).-
En fecha 16 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la demanda. (folios 21 al 23).-
En fecha 23 de Octubre de 2017, la parte demandante apela de la referida Sentencia Definitiva. (F-24).-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 25).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 01 de Noviembre 2017, fijando la causa para las Nueve de la mañana (9:00 am), del Quinto día siguiente para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 27).-
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial, tal como consta en Acta (F-28 al 29), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de autos que trata el presente asunto, de una demanda por Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano Howard Enrique Riquezes Avile, en contra de la ciudadana Maria José Rausseo.-
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (F-28 al 29), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación.-
Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 02-10-1998, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:
Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-
En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:
“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-
En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.-
Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 01 de Noviembre de 2017, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano Howard Enrique Riquezes Avile. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Howard Enrique Riquezes Avilé, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.134, en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda por Divorcio 185-A, sigue el ciudadano Howard Enrique Riquezes Avile, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.134, contra la ciudadana Maria José Rausseo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.883.016. Así se decide.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Nueve de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (09-11-2017), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-.
Exp. Nº 6323/17.-
ORMB/NMG.-
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