REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6322/17.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUILERA, C.I. Nº V-15.113.313.-
Domicilio Procesal: Urbanización Chávez Frías, Calle que conduce al Cementerio Municipal, casa s/n, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. José Luís Ugas Hernández, IPSA Nº 71.241.-
DEMANDADA: ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, C.I V-16.256.194.-
Domicilio Procesal: Urbanización Humberto Rojas, Casa N° 51, de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Marianela Bolívar, IPSA Nº 49.927.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Marianela Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, Apoderada Judicial de la ciudadana Ericeth Antonia Salcedo Albornoz, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.256.194, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2017, mediante la cual declara “Con Lugar” la demanda, en el juicio que por Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, sigue en su contra el ciudadano José Antonio Rojas Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.313, representado por el Abogado José Luís Ugas Hernández, inscrito en el Inpreabogado N° 71.241.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 27 de Octubre de 2017.-
De las actuaciones ante el tribunal de la causa:
Riela a los folios 1 al 4, libelo de demanda, de fecha 18 de Mayo de 2017, presentado ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano José Antonio Rojas Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.313, asistido del abogado, José Luís Ugas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.241.-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca al quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda; así mismo acuerda la notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble descrito en la solicitud, el tribunal proveerá por cuadernos separados, y se ordena Oficia al Registrador Subalterno del Municipio Benítez y Libertador (F- 69).-
Riela a los folio 75 y 76, Constancia de la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.-
Riela al folio, 89 escrito de contestación a la demanda, en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, hace oposición a la Demanda interpuesta.
En fecha 19 de Julio de 2017, la parte actora presenta escrito de pruebas. (F-93).-
Riela al folio 91, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
Riela a los folios 22 al 23, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
El Juzgado de la causa en fecha 26 de Octubre de 2017, dicta Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda. (F- 99 al 105).-
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2017, la Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la referida Sentencia Definitiva. (F-106).-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (f-107).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 27 de Octubre de 2017, y se fija al quinto (5°) día siguiente a la presente fecha, a las 9:00 am, para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación. (f-113).-
Corre inserto a los folios 28 al 29, Acta de audiencia de formalización, mediante la cual se declara desierto el acto, por cuanto no hizo acto de presencia la parte recurrente.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de autos que trata el presente asunto, de una demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano José Antonio Rojas Aguilera, en contra de la ciudadana Ericeth Antonia Salcedo Albornoz.-
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (F-114), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación.-
Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 02-10-1998, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:
Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-
En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:
“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-
En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.-
En el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 27 de Octubre de 2017, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por la apoderada Judicial de la parte demandada Marianela Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Ericeth Antonia Salcedo Albornoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.194, en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano José Antonio Rojas Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.113.313.- Así se decide.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Ocho de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (08-11-2017), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-.
Exp. Nº 6322/17.-
ORMB/NMG.-
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