REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 03 de Noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 6307/17.
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA ISABEL GIL CORDOVA, C.I. Nº V-16.396.197.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Pasaje Colon, Edificio Mary, Primer Piso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.-
Abg. Guillermo Tineo González, IPSA Nº 30.733.-

DEMANDADO: GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, C.I V-16.061.576,-
Domicilio Procesal: Avenida Luís Mariano Rivera, Sector El Copey, Casa Nº 03, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Odali Rivas, IPSA Nº 167.694.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

HOMOLOGACION A CONVENIMIENTO.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Isabel Gil Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.197, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, mediante la cual declara “Con Lugar” la acción de Partición de bienes de la comunidad Conyugal, que sigue en contra del ciudadano Gabriel Aníbal Acuña Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.576.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 22 de Junio de 2017.-

Por auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo ambas partes ese derecho en la oportunidad correspondiente.-

La parte demandada, en fecha 21 de Julio de 2017, solicita a este Tribunal Superior se convoque a una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Julio de 2017.-

Por auto de fecha 25 de Julio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran observaciones a los informes.-

En fecha 03 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia conciliatoria solicitada, por las partes en la cual no llegaron a ningún acuerdo, y solicitaron la prolongación de la audiencia para el día 08 de Agosto de 2017; en cuya fecha no compareció la parte actora tal como se evidencia de acta de esa misma fecha.-

Riela al folio 134, escrito de observaciones presentado por el abogado Víctor Díaz Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante de lo cual se dejó constancia por secretaría.-

Por auto de fecha 04 de Agosto, se fija la causa para dictar sentencia.-

En fecha 02 de Noviembre de 2017, la parte demandada Ciudadano Gabriel Aníbal Acuña Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.576, presenta un escrito de convenimiento en el cual expone:


(…)
Que, a los fines de poner fin al presente juicio de Partición y en virtud y tal como lo manifesté en el escrito de contestación a la presente demanda en la cual expuse: de que es cierto que contraje matrimonio Civil con la ciudadana Luisa Isabel Gil Córdova, parte demandante en el presente juicio; y que ese vínculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme y que realmente es cierto que durante esa unión adquirimos bienes en común cuyos bienes están conformados por: un bien inmueble constituido por un terreno y la casa construida sobre éste, un bien mueble constituido por una lavadora, un bien mueble constituido por una nevera, bienes éstos debidamente descritos en el libelo de la demanda; siendo también cierto que en esa oportunidad de contestación a la demanda hice oposición a dicha partición por los motivos allí explicados. Pero ahora bien a los fines de lograr una partición amistosa con la demandante Luisa Isabel Gil Córdova, en el presente juicio y en atención a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo en este acto a manifestar mi total convenimiento en cuanto a las pretensiones alegadas por la parte demandante con respecto a que se partan y liquiden los bienes señalados por ésta en su libelo de la demanda y que forman parte de la comunidad conyugal constituido por: la casa, la nevera y la lavadora, excluyéndose el bien mueble denominado cocina la cual fue incluida en la sentencia dictada por el tribunal de la causa y que fue el motivo de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante, ciudadana Luisa Isabel Gil Córdova, así mismo solicito a este digno tribunal se sirva homologar el presente convenimiento a los fines que surtan efectos de Cosa Juzgada, se remita el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad correspondiente y que dicho tribunal fije oportunidad para la designación del partidor para que se realice el respectivo avalúo de los bienes a partir para la consecuente liquidación de los mismos, dejo de esta forma convenida la presente demanda.
(…)

Ahora bien, visto el contenido del escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio mediante el cual expone que conviene en la demanda y solicita la homologación de dicho convenimiento, antes de homologar dicho Convenimiento efectuado en la presente causa, debe necesariamente este Juzgador analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Se entiende que, el Convenimiento, la Transacción y el Desistimiento, son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes pueden poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem, establece:



Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido el artículo 256 de la misma Ley Adjetiva Civil, dispone:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará, si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este tribunal en unión con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, en atención a ello, considera este Sentenciador en Alzada, que lo contenido en el escrito presentado por la parte demandada en el presente asunto, vale decir, el convenimiento, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:
1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y que el ciudadano Gabriel Aníbal Acuña Marcano, ya identificado en autos como parte demandada en el presente juicio, posee la facultad expresa para convenir.
2) que el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

También es importante señalar que el presente asunto trata de una acción por Partición de bienes correspondientes a una comunidad conyugal, en la cual la demandante exige la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, conformados por un (1) bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, un (1) bien mueble nevera y un (1) bien mueble lavadora, los cuales están debidamente descritos en el libelo de la demanda, y de los cuales el demandado conviene en la partición y liquidación de éstos; en este sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art.788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Por consiguiente, teniendo en consideración, que el Ciudadano Gabriel Acuña, parte demandada en el presente asunto, expone de forma expresa que:
“procedo en este acto a manifestar mi total convenimiento en cuanto a las pretensiones alegadas por la parte demandante con respecto a que se partan y liquiden los bienes señalados por ésta en su libelo de la demanda…”; y no siendo ello contrario a las buenas costumbres, al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que fundamenta su convenimiento en el artículo 263 en concordancia con el artículo 788, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al Convenimiento efectuado por el Ciudadano


Gabriel Aníbal Acuña Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.576, parte demandada en el presente juicio que por Partición de bienes de la comunidad conyugal sigue en su contra la ciudadana Luisa Isabel Gil Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.396.197.-

En consecuencia, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por la parte demandada en el presente Convenimiento; dándosele en consecuencia carácter de cosa juzgada al convenimiento debidamente suscrito por el ciudadano Gabriel Aníbal Acuña Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.576 y homologado por este Tribunal Superior. Así se declara.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Tres de Noviembre de Dos mil diecisiete (03-11-2017), siendo las 3:20 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6307-17.
ORMB/NMG.