REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Noviembre de 2017.-
Anos: 207º y 158º.-
EXPEDIENTE Nº 6325/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: RACIEL SAID FARIAS CRESPO, C.I. Nº V- 25.557.279.
Domicilio Procesal: Barrio Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: EDWARD RAFAEL MOYA MATA, C.I. N° V-19.708.407.
Domicilio Procesal: Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle España, casa S/N°, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO:

Suben las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en representación de la ciudadana, Raciel Said Farias Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.557.279, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, mediante la cual declara “Sin Lugar la presente Acción”, en la demanda que por Restitución de Custodia, sigue contra el ciudadano Edward Rafael Moya Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.407.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 14 de Noviembre de 2017, se fijó la causa para la formalización del recurso. (F-48).-
En fecha 21 de Noviembre de 2017, compareció la parte recurrente y formalizó el recurso de apelación, consignando escrito para tales efectos y solicitando la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes; por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia.-

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, ordenándose la citación de las partes.-

En fecha 24 de Noviembre de 2017, se celebró la audiencia conciliatoria entre las partes en el presente juicio, mediante el cual las mismas llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

“Tomando el derecho de palabra la parte demandante quien expone: “a los efectos de llegar a un acuerdo en el presente asunto, y en virtud de que en la actualidad no tengo una verdadera estabilidad económica ni habitacional manifiesto en este acto que, sedo provisionalmente la custodia de mis menores hijos a su progenitor ciudadano Edward Rafael Moya Mata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.407; para que la ejerza de forma responsable; pero con la condición de que mi menores hijos permanezcan los días de semana, es decir, Lunes, Martes Miércoles Jueves y Viernes con el padre quien la ejercerá en su casa de habitación ubicada en la urbanización Pedro Elías Aristiguieta, calle España, casa s/n, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre y los fines de semana, es decir, Sábado y Domingo bajo mi custodia, la cual la ejerceré en la casa de habitación de mi señora madre la cual esta ubicada en el sector Versalles calle Junín N° 73 Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte demandada quien expone: “oída la propuesta hecha por la progenitora de mi menores hijos ciudadana RACIEL SAID FARIAS CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.279, manifiesto en este acto que acepto ejercer la custodia provisional de mis menores hijos, hasta que la parte demandante posea la estabilidad y las condiciones adecuada para que ella ejerza la custodia plena de los mismos” seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expone “visto que el demandado acepto la propuesta hecha en el presente acto, en tal sentido desisto del presente procedimiento, solicitando a este tribunal homologue el presente convenimiento y que se nos expida copia certificada de la presente acta y del auto que la homologue”. Es todo. En este estado interviene la representación fiscal quien expone visto que las partes han llegado a un convenimiento en el presente asunto; en tal sentido desisto de la apelación que interpusiera contra sentencia dictada por el tribunal a quo en el presente juicio, es todo.- seguidamente toma el derecho de palabra la representante de la Defensa Pública, visto el convenimiento que han llegado las partes en el presente juicio por cuanto el mismo no es contraria a derecho ni lesiona el interés superior de los niños OMISSIS, esta representación de la Defensa Pública manifiesta estar de acuerdo con lo mismo”…

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Raciel Said Farias Crespo y Edward Rafael Moya Mata, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace el siguiente análisis:

Se observa de autos que el presente asunto trata sobre una solicitud de “Restitución de Custodia” que interpusiera la ciudadana Raciel Said Farias Crespo contra el ciudadano Edward Rafael Moya Mata, ambos identificados en autos, quienes a través de un medio alternativo de resolución de conflictos lograron llegar a un acuerdo de mutuo consentimiento; en este sentido es importante destacar lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son del tenor siguiente:
Art. 358. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y negritas añadidos por esta Alzada)
Art.359. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas.
Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija.
Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.- (Subrayado y negritas añadidos por esta Alzada)
Art. 360. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado y negritas añadidos por esta Alzada)

Ahora bien, el convenimiento es una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
Con respecto al acto de la homologación, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
Por su parte, establece el, en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, en virtud de que el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los niños involucrados en el presente asunto, ni afectan el interés superior de los mismos. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Guárdese en formato digital, y Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Veintiocho de Noviembre de Dos mil diecisiete (28-11-2017), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6325/17.
ORMB/NMG.