REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6324/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: HÉCTOR RAMON VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.957.114.-
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ MUÑÓZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.414.874.-
Domicilio Procesal: Calle San Félix, casa Nº 7, Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderadas: Abg. Tatiana Janeth Rincón Colonia, IPSA Nº 147.133.- Abg. Marilin Aimara Dettín Cabrera, IPSA Nº 119.936.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Sube el presente expediente a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Octubre de 2017, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda, en el juicio por Resolución de Contrato, sigue en contra del ciudadano Héctor José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.414.874

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 01 de Noviembre de 2017.-

Este Tribunal Superior, pasa de seguidas, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

NARRATIVA.

De la Demanda:
Riela a los folios 2 al 3, libelo de demanda, de fecha 17 de Enero de 2016, presentado ante el Tribunal A Quo, por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141 .-
De la Admisión:
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe de la distribución por inhibición de la jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el expediente Nº 657-2017, de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de compra- venta, seguido por el Abogado Héctor Velásquez en contra
del ciudadano Héctor José González Muñoz, el Juzgado A Quo le da entrada, acuerda la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.- (F-85, 1era pza).-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, la parte demandada se dio por citado en el presente juicio. (f-87, 1era pza).
De la Contestación.-
Corre inserto a los folios 89 al 103, de la primera pieza, escrito de fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante el cual la parte demandada, asistida del abogado José Gabriel Alcalá Fejure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.018, da contestación a la demanda y por auto de esta misma fecha, se agregó al expediente.-
De las Pruebas de la parte demandante.-
En fecha 29 de Septiembre del 2017, el Abogado Héctor Velásquez Márquez, parte demandante, consigna escrito de pruebas. (F-6 al 7, 2da pza).-
Riela al folio 09, de la segunda pieza, boleta de Notificación, mediante la cual se ordena la notificación del ciudadano Héctor José González Muñoz, parte demandada, a los fines de que presente y exhiba al segundo día y en horas de despacho, recibo o finiquito extendido por el Banco Banesco, donde consta el pago del capital, intereses y demás gastos ocasionados por la hipoteca del inmueble del inmueble ubicado en la calle san Félix Nº 7, parroquia santa catalina de la ciudad de Carúpano y que es objeto de controversia.-
Riela al folio 10, de la segunda pieza, diligencia suscrita por la ciudadana alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida la parte demandada, la cual fue recibida por su apoderada judicial.-
Riela a los folios 13 al 15, de la segunda pieza, escrito de Impugnación de la petición de exhibición documental presentada por la parte demandada, el cual fue agregado por auto de esta misma fecha.-
De las Pruebas de la parte demandada.-
Riela al folio 17, de la segunda pieza, escrito de pruebas, de fecha 07 de Octubre de 2017, presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2017, el tribunal A Quo, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.(f-26 2da pza).-
Riela al folio 27, de la segunda pieza, escrito donde se impugna la promoción y evacuación de la exhibición documental promovida por la parte actora.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 11 de Octubre de 2017, dicta Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la demanda. (F- 29 al 39 de la 2da pza).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2017, la parte demandante, apela de la referida Sentencia Definitiva. (F-40 de la 2da pza).-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-45 de la 2da pza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 01 de Noviembre de 2017, y se fija la causa para sentencia. (F-49 de la 2da pza).-
En fecha 13 de Noviembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de consideraciones constante de tres (03) folios útiles, lo cual se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha. (F-50 al 52)
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y SUS PRUEBAS:
En su libelo la parte actora, expone:
Que… “en fecha 20 de junio de 2008, celebré contrato de venta con el ciudadano: Héctor José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.414.874, por la venta de un inmueble ubicado en la calle san Félix Nº 07, parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Su frente con la calle San Félix, con una medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 m). SUR: Casa que es o fue de Melania Moreno, con una medida de seis metros con setenta centímetros (6,70m). Este: Con casa que es o fue de Julieta Marcano, con una medida de treinta y ocho metros (38m) y OESTE: Con casa que es o fue de Luís Ramón Ríos, con una medida de treinta y ocho metros (38m), según consta de documento en un principio autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el Nº 112, tomo 32 de de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho de fecha 20 de junio de 2008, que anexo marcado “A”.-
Que, dicha venta se celebró por el citado documento, en el cual se establece que el monto total de la venta es por cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), que dicha cantidad se recibió en ese acto al momento de la firma del contrato la cantidad de setenta mil bolívares mediante cheques del Banco Federal N° 33944924, como parte de una inicial y que el monto restante es decir cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.) debían ser cancelados por el comprador mediante el pago de cinco cuotas de diez mil bolívares cada una con vencimiento mensuales y consecutivas pagaderas las primeras de ellas el día 19 de julio de 2008 y así sucesivamente los mimos días de los meses siguientes.
Que, así mismo se estableció que el comprador conocía los gravámenes que recaían sobre el deslindado inmueble.-
Que, el comprador ha incumplido con la condición expresa de cancelar el monto restante de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) los cuales debían ser cancelados por el comprador mediante el pago de cinco cuotas de diez mil bolívares cada una con vencimientos mensuales consecutivos pagaderas la primera de ella el día 19 de julio de 2008 y así sucesivamente los mismos días de los meses siguiente. Es decir la segunda en el mes de agosto, la tercera en el mes de septiembre, la cuarta en el mes de octubre y la ultima en el mes de noviembre de 2008, contando a partir del 19 de julio fecha en la cual se otorgó el documento de venta ut supra mencionado.-
Que, por esta razón acudo a demandar al ciudadano Héctor José González Muñoz anteriormente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal:
Primero: a la resolución del contrato de venta celebrando en fecha 20 de junio de 2008. Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el Nº 112, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.-
Segundo: al pago de las costas y costos de la presente demanda.-
Invoca y cita el contenido del Artículo 1.211, 1.474, 1.159, 1.167, 1.363 del Código Civil.-
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículos 588 y 585 del Código del Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien vendido, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo.-
Que, estima la cuantía a los solos efectos de la competencia de este Tribunal en la cantidad de ciento vente mil (Bs.120.000) bolívares…”.-
(Omissis)…

En la contestación de la demanda, la parte demandada además de transcribir parcialmente el libelo de la demanda, expuso:
(…)
Que, “en la demanda se pidió la resolución de la compra venta del inmueble ubicado en la calle San Félix Nº 07 de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que hizo el ciudadano Héctor Velásquez Márquez al ciudadano Héctor José González Muñoz.-
Que, no procede la demanda de resolución de contrato porque el vendedor Héctor Ramón Velásquez Márquez, no cumplió con su obligación contractual y legal de otorgar un documento registrado de compraventa.-
Que, en el contrato de compraventa el vendedor debe cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida.-
Que, en el presente asunto el vendedor no cumplió con la obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble al comprador.-
Que, en el presente asunto el vendedor no cumplió con la obligación contractual y legal de otorgar el documento de modo registrado o de cumplir con los requisitos necesarios para que el comprador pudiera registrar o protocolizar la compraventa.-
Que, por no haber el vendedor otorgado el documento de modo registrado, el ciudadana Héctor José González Muñoz perdió una demanda de desalojo que intento contra la arrendataria que detentaba el inmueble
Que, por no haber entregado el vendedor el documento de modo registrado el ciudadano Héctor José González Muñoz, no pudo volver a demandar el desalojo arrendaticio.-
Que, como el demandante no cumplió con su obligación contractual y legal de protocolizar o registrar la compra venta, el demandado tuvo que dirigirse al anterior propietario registrado a los fines de lograr jurídicamente la protocolización de su documento.-
Opuso como excepción de fondo:
Que, no procede la demanda de resolución de contrato porque el vendedor no consignó con el libelo la deducción de la cantidad de dinero recibida como precio en el contrato de compra venta, ni ofreció a hacer la devolución en dicha demanda.-
Que, por cuanto el demandante nunca cumplió con su obligación de entregar el inmueble al demandado; nunca le entregó el documento de compra venta de forma registrado, nunca cumplió con los requisitos necesarios para que el comprador pudiera registrar el documento de compra venta; incurrió en hecho irregular a asistir a una ciudadana en la demanda de desalojo contra una arrendataria del inmueble y por cuanto como demandante en resolución no consignó en su libelo la devolución de la prestación recibida (con indexación monetaria) ni ofreció devolverla; la presente demanda debe ser declarada sin lugar.-
Invocando a su favor el contenido de los artículos 1.486, 1.487, 1.491 y 1.495 del Código civil”.-
(…)
De las pruebas y su valoración:
La parte demandante promovió:
Ratifica el contenido del documento de compra-venta autenticado por ante la notaria pública del Municipio Bermúdez inserto bajo el Nº 112, Tomo 32 de los libros respectivos de fecha 20 de Junio de 2008.-
Documento público del cual se evidencia que el ciudadano Héctor Ramón Velásquez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.957.114, declara que da en venta al ciudadano Hector José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.414.874, un inmueble de su propiedad constituido por una casa debidamente descrita en el cuerpo del contrato; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ratifica el contenido de dos sentencias consignadas por la parte demandada con su escrito de contestación.-
Documentales que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición por parte del demandado del recibo del finiquito extendido por el Banco Banesco.-
Dicha prueba de exhibición fue impugnada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017.-
Pruebas de la parte demandada:
-Documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 2008, inserto bajo el Nº 12, tomo 90 de los libros de autenticaciones y protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº 10, folio 54, del tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2011.-
Documento del cual se evidencia la cancelación de el préstamo hipotecario que hiciera el ciudadano Juan José Vallenilla Peña a la Industrial Entidad de ahorro y préstamo (ahora Banesco Banca universal C.A), sobre el inmueble objeto del contrato del cual se pide la resolución en este juicio, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, se pasa de seguidas a hacer el siguiente pronunciamiento:

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el asunto bajo estudio consiste en una demanda por Resolución de Contrato de compra-venta de un inmueble, intentada por el Ciudadano Héctor Velásquez contra el Ciudadano Héctor González, ambos plenamente identificados en autos. Alegando el demandante, que en virtud de que el demandado incumplió con las condiciones contenidas en el referido contrato de compra-venta en el sentido de que no le canceló en el lapso establecido en el mismo contrato, la cantidad restante del precio de la referida venta, es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), es por lo que demanda la resolución del referido contrato y el pago de las costas y costos, invocando los artículos 1.211, 1.474, 1.159 y 1.167 del Código Civil.-
Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda, opone como excepción de fondo, el no cumplimiento por parte del demandante de su obligación contractual y legal, como es el de otorgar un documento registrado de compraventa al comprador, invocando los artículos 1.167, 1.486, 1.487, 1.491 y 1.495 del Código Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos; también opuso el demandado la excepción de fondo de no cumplimiento de la obligación contractual y legal por parte del demandante, de no devolver ni ofrecer en la demanda la cantidad de dinero recibida por el comprador demandado.-
En la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones ambas partes trajeron las pruebas que consideraron conducentes, las cuales fueron debidamente valoradas por esta Alzada.-
Ahora bien, con respecto al contrato de compraventa, el artículo 1.474 del Código Civil, define la venta en la forma siguiente:
Art. 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
De la revisión hecha al contrato de compraventa acompañado al libelo, y del cual se demanda la resolución, no se observa que el vendedor, Ciudadano Héctor Velásquez, manifieste que está transfiriendo el bien vendido al comprador, presentando dicho contrato ambigüedad, lo que trae como consecuencia la aplicación del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 12. (…)
“En la interpretación de contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
También observa esta Alzada, que efectivamente no hubo por parte del vendedor, la entrega del documento debidamente protocolizado del bien inmueble vendido al comprador, y tampoco entregó ni ofreció la devolución del dinero que éste recibió de manos del comprador, al presentar la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 1.474, 1.486, 1.487 y 1.495, todos del Código Civil.
Por consiguiente, al quedar evidenciado de las presentes actuaciones, que el demandante de autos, en su condición de vendedor, no cumplió con sus obligaciones contenidas en los artículos arriba citados, es por lo que considera este Sentenciador que las excepciones de fondo opuestas por el demandado en su escrito de contestación deben declararse procedentes en derecho. Y en tal sentido la presente demanda por resolución de contrato de compraventa no puede prosperar, lo que conlleva a que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-
Declaradas procedentes las excepciones de fondo opuestas por la parte demandada, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.857.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Procedentes las excepciones de fondo opuestas por la parte demandada, ciudadano Héctor José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.414.874.-
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Compraventa, incoara el Ciudadano Abogado Héctor Velásquez Márquez titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.857.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, contra el ciudadano Héctor José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.414.874.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (15-11-2017), siendo las 3:25 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 6324-17.-
ORMB/NMG.