REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6317/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: DARMIRO EDGAR BLANCO ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.907.
Domicilio Procesal: Canchunchú Viejo, Calle Naciones Unidas, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Subdelis Bravo Villarroel, I.P.S.A, Nº 65.114.
Abg. Luís Ramón León Acosta, I.P.S.A, Nº 168.2893.

DEMANDADA: ROSANA ESTHER VELÁSQUEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.370.
Domicilio Procesal: Calle Zea, Casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Jesús M. Velásquez González, I.P.S.A bajo el Nº 236.839.-


COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.370, asistida por el abogado Jesús Marín Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.839, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Cinco (05) de Octubre de 2017, mediante la cual declara “Con Lugar la presente Acción”, en la demanda que por Custodia, sigue en su contra el ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.907.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 18 de Octubre de 2017.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 07 de Abril de 2017, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, asistido por la abogada Subdelis Bravo Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.114.- (F- 1 al 9).-
Por auto de fecha 20 de Abril de 2017, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, acuerda la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente a su citación a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio y el mismo día deberá contestar la solicitud. (F- 22).-
Corre inserto al folio 27, consignación del ciudadano alguacil, mediante el cual consta la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Abril de 2017, comparece ante el tribunal A Quo la parte demandante, a fin de solicitar una evaluación socio-emocional a su hijo y ratificó la solicitud de la evaluación psico-social. (f-30).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2017, comparece ante el tribunal A Quo la parte demandada, solicita se revoque y se deje sin efecto y validez la citación y se reponga la causa al estado de revisar el auto de admisión y librar nuevas boletas tanto a la parte demandada como al Ministerio Público. (f-31).-
Corre inserta al folio 32, acta levantada por el tribunal A Quo, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, negándose la parte demandada a entrar a la misma, por lo que no se pudo celebrar la audiencia. (f-32).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2017, la parte demandante manifiesta su opinión en relación a la solicitud de Retención de Niño, tomando en cuenta la autorización emanada del Juez de Protección la madre del niño no me lo entregó como lo había autorizado el tribunal.(f-33).-
Por auto de fecha 25 de Abril de 2017, el Juzgado A Quo, ordena oficiar a las Autoridades competentes del Municipio Cajigal, a los fines que acompañe al padre del niño, para darle cumplimiento a lo establecido por ese tribunal.(f-34).-
Mediante oficio de fecha 25 de Abril de 2017, el Tribunal A Quo, solicita a la Comandancia de la policía del Municipio Cajigal, prestar la colaboración para que lo acompañe a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en auto de esta misma fecha.(f-35).-
Riela al folio 39, diligencia mediante la cual, la Abg. Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita se reponga la causa al estado del auto de admisión, a los fines de que se ordene notificar al Ministerio Público.-
De las Pruebas:

Riela a los folios 40 al 43, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-

Riela a los folios 45 al 47, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

Riela a los folios 50 al 53, escrito presentado por el apoderado de la parte demandada mediante la cual hace oposición a la medida preventiva ejecutada el 26/04/17.-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, el tribunal A Quo repone la causa al estado de admisión. (f-58).-
Corre inserto al folio 65, consignación del ciudadano alguacil, mediante la cual consta la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 67, consignación del ciudadano alguacil, mediante la cual consta la citación de la parte demanda.-
Riela al folio 70, diligencia de fecha 25 de Mayo de 2017, presentada por la parte demandante, mediante la cual menciona que no se celebró el acto conciliatorio, se difirió el mismo.-
Riela al folio 71, diligencia de fecha 22 de Mayo de 2017, presentada por la parte demandada, solicitando se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal A Quo, niega lo solicitado por la parte demandada.(f-72).-
Riela al folio 75, acta levantada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, para celebrar el acto de mediación, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose el lapso a pruebas.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2016, el Tribunal A Quo acuerda oír la opinión del niño, acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para realizar el Informe Social y Evaluación Psicológica a ambos padres, se decretó medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional.(f-74).-
De la contestación:
Riela a los folios 77 al 80, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.-
De las pruebas:
Riela a los folios 81 al 83, escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.-
Riela a los folios 85 al 88, escrito de pruebas, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 01 de Junio de 2017, admite las pruebas presentadas por las partes. (f-89).-
Riela al folio 91, diligencia de fecha 01 de Junio de 2017, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Riela a los folios 102 al 106, testimoniales de los ciudadanos Jenny Velásquez de Bermúdez, Franklin González Aguilera, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.443.945 y Nº V- 10.884.722 respectivamente, testigos presentados por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 08-06-17, la parte demandada solicitó se fije nueva audiencia para la evacuación de la testigo Estela Leandre.-
Riela al folio 108, diligencia de fecha 08 de Junio de 2017, presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.(f-107).-
Riela a los folios 109 al 113, testimoniales de los ciudadanos Idanis López Ramírez, María Vera Guevara e Iriannis Rodríguez Villarroel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.730.607, V- 5.881.452 y V-19.555.959 respectivamente, testigos presentados por la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2017, el apoderado de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos restantes. (f-115).-
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, el apoderado de la parte demandada ratifica la solicitud de informes solicitado en el escrito de promoción y evacuación de pruebas.(f-116).-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal A Quo, acordó fijar nuevamente oportunidad para la evacuación de testigos. (f-117).-
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2017, el apoderado de la parte demandada, ratifica la solicitud de oposición a la medida dictada por el tribunal de la causa en fecha 25/04/17.-
Riela al folio 120, acta levantada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se escucha al niño.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2017, el tribunal A Quo, acuerda fijar la Inspección Judicial en la U.E Dr. Juan Manuel Cajigal, ubicada en Yaguaraparo, en C.E.I, “Simón Rodríguez” ubicado en Canchunchú viejo. (f-121).-
Riela a los folios 123 al 125, acta de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal A Quo, en la casa de la ciudadana Rosana Velásquez Guerra.-
Riela a los folios 126 al 128, acta de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal A Quo, en el Colegio “Semillitas del Buen Pastor”, ubicado en Yaguaraparo.-
Riela a los folios 130 al 132, acta de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal A Quo en la casa del ciudadano Darmiro Blanco Zabala.-
Riela a los folios 133 al 135, acta de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal A Quo, en el Colegio “Simón Rodríguez”, ubicado en Canchunchú viejo, sector la Marina.-
Corre inserto a los folios 136 al folio 146, Informe social de las partes intervinientes en el presente juicio, elaborados por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la acción. (folios 148 al 159).-
De la Apelación:
En fecha 9 de Octubre de 2017, comparece la ciudadana Rosana Velásquez, mediante diligencia, apela de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2017. (f-160).-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2017, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a esta alzada. (f- 163).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 18 de Octubre de 2017, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-165).-
Riela a los folios 166 al 167, acta de formalización del recurso.-
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2017, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Corre inserta a los folios 174 al 175, acta levantada en este tribunal, de fecha 25 de Octubre de 2017, suspendiendo la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, se ordenó la prosecución del curso procesal-legal en la presente causa.-
Riela a los folios 177 al 179, escrito de fecha 06 de Noviembre de 2017, mediante el cual el ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, parte demandante, solicitó al tribunal dicte un auto para mejor proveer, ordenando inspecciones judiciales en los domicilios de ambos progenitores y solicitó se decrete la custodia compartida.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, se acordó fijar el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha para la practica de las Inspecciones Judiciales solicitadas en la casa de habitación de la parte demandada y de la parte demandante, acompañados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, librándose el oficio respectivo.(f-181).-
Riela a los folios 183 al 184, poder apud acta, otorgado por la parte demandante a la abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, el cual se agregó a los autos.-
Corre inserto a los folios 186 al 190, acta de Inspecciones Judiciales, de fecha 08 de Noviembre de 2017, realizadas a los inmuebles de ambas partes.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y SUS PRUEBAS:

En su libelo la parte demandante expone:
“(omissis)”
“Que, en unión no matrimonial, ni estable de hecho, concebí un niño de nombre omissis, nacido el 05/03/2013, en la Policlínica de Carúpano, de cuatro (4) años de edad, quien a pesa que vivía con su progenitora y con su abuela en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, siempre me he ocupado de mi hijo porque su madre no trabaja, le construí una vivienda, para que vivieran en condiciones higiénicas, yo iba a visitar a mi hijo regularmente, hasta el año 2016, la abuela me llamó informándome que se encontraba impedida físicamente para atender a su nieto.-
Que, por todas las circunstancias que rodean la crianza del niño decidimos que Stevens debe ser orientado adecuadamente por todos los miembros de mi familia, con una ardua y extraordinaria tarea, logrando una disciplina y encaminándolo a ser una mejor persona, con valores y arraigo.-
Invocó el contenido de los artículos 21, 23, 26 y 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 30, 32, 53, 54, 80 119, 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Presentó como medio probatorio documentales:
Original del Acta de Nacimiento Nº 41, inserta el día 23 de abril del 2013, en el Registro Civil para nacimientos del Municipio Cajigal, estado sucre, pertinente y necesaria, pues prueba la filiación paterna que une con Stevens Jatniel.-
Copia de la cédula de identidad del Darmiro Edgar Blanco Zabala, Nº V-15.555.907, cuya original presento ad efecto videndi, para que previa certificación por secretaría surta sus efectos legales, que prueba mi identidad, correspondiente con los datos identificativos en la sección del padre del niño Stevens.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, Nº V-22.923.370, correspondiente a Rosana Esther Velásquez Guerra, para que surta sus efectos legales que prueba la identidad de la progenitora del niño Stevens.-
Copia de la constancia de retiro del Preescolar Semillita mi Buen Pastor, municipio Cajigal, que prueba que fue la misma madre quien autorizó su retiro del colegio en Cajigal, para que mi persona como progenitor lo inscriba en mi domicilio, aquí en Carúpano.-
Constancia de estudios, suscrita por la directora del C.EI. “Simón Rodríguez” Armada, en Carúpano, la cual prueba que Steven Blanco Velásquez cursa primer nivel de Educación Inicial en dicha institución, en el año escolar 2016-2017.
Comunicación suscrita por la directora del C.E.I. “Simón Rodríguez” Armada, en Carúpano, solicitándome justifique las faltas o inasistencias de Stevens a sus actividades académicas durante 2 semanas, desde el 01-03 al 20-03-2017.
Tarjeta de Vacunación Nº 0665713, correspondiente a Stevens Blanco, lo cual prueba el control de vacunas que llevo a mi menor hijo, garantizándole su derecho a la salud.
Acta de nacimiento de Hanna Victoria, que demuestra la relación de hermandad con Stevens.
Acta de nacimiento de Genezareth, que demuestra la relación de hermandad con Stevens.
Registro Mercantil de mi empresa, donde consta mi cualidad de Gerente General y en consecuencia de mi estabilidad laboral y capacidad económica y moral, como comerciante capaz de brindar seguridad privada y mucho más a mi familia.
Constancia de estudios de Hanna Victoria.
Constancia de estudios de Genezareht.
Constancia de estudios de música de Hanna Victoria, de violín.
Constancia de estudio de música de Genezareth, en flauta transversa.
Prueba testimonial de los siguientes Ciudadanos: Idanis del Carmen López Ramírez, C.I Nº V-13.730.607, Yeny Gabriela Gómez Cabieles, C.I Nº V-13.730.607, María Teresa Vera Guevara e Iriannis Rodríguez, C.I Nº V-19.555.959.-
Que, demanda a la ciudadana Rosana Esther Velásquez Guerra, para que convenga o en su defecto se dicte sentencia mediante la cual se decrete la custodia del niño Stevens Jatniel Blanco Velásquez, para ser ejercida por el padre, es decir por Darmiro Edgar Blanco Zabala y a tales efectos:
-Admita y le de entrada a la presente solicitud
-Oír opinión del niño Stevens.
-Convoque a un acto conciliatorio.
-Ordene evaluación psico-social en ambos hogares de progenitores.-
-Considere que me opongo formalmente a imposiciones, sin previo juicio, manifiesto que me opongo a cualquier homologación de acto realizado antes de la presente fecha, que contenga deber de entregar a Stevens a su madre, sin que previamente se determine en qué condiciones se encuentre o garantice sus derechos.-
-Asigne la custodia del niño omissis para ser ejercida por el padre, es decir por mi persona, identificado como Dalmiro Edgar Blanco Zabala, previa convocatoria del acto conciliatorio, a los fines de evitar litigio que lesione la estabilidad física, emocional, académica, familiar y social del niño, así como su interés superior.-
-En caso que no se logre una conciliación, se ventile el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Declare con lugar la presente demanda”.-
(…)

En la contestación de la demanda, la demandada expone:
(…)
Que,“conviene que el demandante es el padre biológico de su hijo.-
Que, con respecto a las afirmaciones y argumentos infundados niego, rechazo, contradigo y desconozco en su totalidad por ser inciertos, e injuriosos.-
Que, ratifica se dicte auto de restitución inmediata y de ser necesario se oficie a la fuerza pública para su cabal cumplimiento, ya que al adolecer su demanda de pruebas judiciales o administrativas, es un arrebato pretendido al quitarle su hijo, cuando lo procedente para él, era solicitar en caso de estar inconforme se estableciera a su favor un Régimen de Convivencia Familiar.-
Invoco el contenido del artículo 360, 470 y 481 de LOPNNA.-
Que, reproducimos y ratificamos la constancia de estudios y un cúmulo de acervo probatorio consignado.-
Que, estimo las actuaciones del presente juicio en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a (16.666) U.T”.-
Valoración de las pruebas:
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron:
La parte demandante con su libelo de demanda consigna:
-Original del Acta de Nacimiento Nº 41, inserta el día 23 de abril del 2013, en el Registro Civil para nacimientos del Municipio Cajigal, Estado sucre, pertinente y necesaria, pues prueba la filiación paterna que une con Stevens Jatniel.-
Documento del cual se evidencia la relación filial del demandante y de la demandada con el niño omissis, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Copia de la cédula de Identidad del ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, Nº V-15.555.907, cuya original presentó ad efecto videndi, para que previa certificación por secretaría surta sus efectos legales, que prueba mi identidad, correspondiente con los datos identificativos en la sección del padre del niño Stevens.-
Documental que se aprecian por guardar relación con la presente causa, pero no aporta nada sobre el hecho aquí debatido.-
-Copia de la cédula de identidad Nº V-22.923.370, correspondiente a Rosana Esther Velásquez Guerra, para que surta sus efectos legales, que prueba la identidad de la progenitora del niño Stevens.-
Documental que se aprecia por guardar relación con la presente causa, pero no aporta nada sobre el hecho aquí debatido.-
-Copia de la constancia de retiro del Preescolar “Semillita mi Buen Pastor”, municipio Cajigal, que prueba que fue la misma madre quien autorizó su retiro del colegio en Cajigal, para que mi persona como progenitor lo inscriba en mi domicilio, aquí en Carúpano.-
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga valor probatorio
-Constancia de estudios, suscrita por la directora del C.E.I. “Simón Rodríguez” Armada, en Carúpano, la cual prueba que Steven Blanco Velásquez cursa primer nivel de Educación Inicial en dicha institución, en el año escolar 2016-2017.
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga valor probatorio
-Comunicación suscrita por la directora del C.E.I. “Simón Rodríguez” Armada, en Carúpano, solicitándome justifique las faltas o inasistencias de omissis a sus actividades académicas durante 2 semanas, desde el 01-03 al 20-03-2017.
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga valor probatorio
-Tarjeta de Vacunación Nº 0665713, correspondiente a omissis, lo cual prueba el control de vacunas que llevo a mi menor hijo, garantizándole su derecho a la salud.
Documental que se aprecian por guardar relación con la presente causa, pero no aporta nada sobre el hecho aquí debatido.-
-Acta de nacimiento de omissis, que demuestra la relación de hermandad con omissis.
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Acta de nacimiento de omissis, que demuestra la relación de hermandad con omissis.
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Testimoniales de los ciudadanos.
1.-Idanis del Carmen López Ramírez, C.I Nº V-13.730.607, Yeny Gabriela Gómez Cabieles, C.I Nº V-13.730.607, María Teresa Vera Guevara, Iriannis Rodríguez, C.I Nº V-19.555.959, Estela Le4andre, C.I Nº V-9.939.123, Yudsibedys Graterol, Luís Inés Carreño Lorenza, C.I 15.243.810, Santa Guerra de Velásquez, Estela Leandre, C.I Nº V-9.939.123, Yudsibeys Graterol, Luís Inés Carreño Lopenza, C.I Nº V-9.939.123, Santa Guerra de Velásquez.-
A los folios 109 y 110, 111 y 112, y 112 al 114, corren insertas actas de las declaraciones rendidas por las testigos Idanis del Carmen López Ramírez, C.I Nº V-13.730.607, Yeny Gabriela Gómez Cabieles, C.I Nº V-13.730.607, María Teresa Vera Guevara, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.881.452 e Iriannis Rodríguez, C.I Nº V-19.555.959; de cuyas declaraciones se observa que dichas testigos son contestes en sus respuestas y al ser analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-
Pruebas de Informes:
1.-Solicita al tribunal ordene al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un estudio social, tanto en la residencia y entorno de la parte actora, como en el entorno del progenitor, así como en la institución donde actualmente cursa estudios el niño Stevens Blanco Velásquez, es decir, en el C.E.I. “ Simón Rodríguez, Armada, con sede en Canchunchú, también en el Preescolar Semillita de mi Buen Pastor del municipio Cajigal, donde cursó estudios en Yaguaraparo y fue retirado por su progenitora, haciendo especial estudio, respecto a la conducta social del niño y sus progenitores pertinente y necesario toda vez que se quiere probar el ambiente en el cual se desenvuelven y frecuentas, lo que cada uno puede ofrecerle al niño omissis, las expectativas que tiene a favor de su hijo, el medio ambiente que frecuentan, las clases sociales en que se desenvuelven ambos progenitores, su posición frente a la sociedad, cómo son vistos en su entorno social.-
2.- Que, el Equipo multidisciplinario elabore un estudio psicológico a ambos progenitores de Stevens, toda vez que se quiere probar el estado emocional de ambos progenitores, su estabilidad ocupaciones diarias, nocturnas, recreativas de cada uno y sus diferencias.-
3.-Que, el Equipo multidisciplinario elabore un estudio socio emocional al niño omissis, pertinente y necesario, pues se quiere probar su estabilidad social, emocional y mental, cuando se encontraba bajo la custodia de su progenitora quien ejercía verdaderamente su cuido, en Yaguaraparo, si la progenitora o la abuela materna o el tío adolescente, así como se comporta emocionalmente el niño Stevens desde que esta bajo la custodia del progenitor, que actividades realiza, en que entorno se desenvuelve, si se encuentra verdaderamente protegido y cuidado por el progenitor.-
A los folios 136 al 141 y 142 al 146, rielan sendos informes social y psicológico realizados por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado A Quo, conformado por la Licenciada en Trabajo Social Deisy López y la Licenciada en Psicología Haydee Carolina Hernández, en las residencias y a las partes involucradas en el presente juicio; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 481 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Reproduce el merito favorable que consta en autos.
De las Pruebas Documentales:
Reproduce Constancia de Estudios, expedida por el colegio U.E Juan Manuel Cajigal, por ser cierta, pertinente y ajustada a los hechos controvertidos, probando indudablemente donde ha venido estudiando el niño y donde tiene su cupo actual.
Documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por la contraparte se le otorga valor probatorio.-
Testimoniales de los ciudadanos.
Esthela José Leandres Longart, C.I Nº V-9.939.123, Esther Del Valle Aguilera Lugo, C.I. Nº V-17.694.222, Yenny Del Carmen Velásquez, C.I. Nº V-11.443.945 y Franklin Moisés González Aguilera, C.I. Nº V-10.884.722,
A los folios 102 al 104, y 104 al 106, rielan actas de declaración de los ciudadanos Yenny Del Carmen Velásquez, C.I. Nº V-11.443.945 y Franklin Moisés González Aguilera, C.I. Nº V-10.884.722, de lo cual se observa inconsistencia en sus declaraciones y al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas.
De los Informes:
- Informe Técnico Integral, del equipo multidisciplinario al niño, a sus progenitores y en la casa de habitación de ambos.-
Informes que ya fueron valorados en líneas anteriores.-
Riela al folio 120, acta de la declaración que se le tomara al niño omissis.
Declaración a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
A los folios 123 al 125, riela acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en la casa de habitación de la parte demandada.-
Instrumento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 126 al 128, riela Acta de Inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en la Unidad Educativa “Semillitas del Buen Pastor” ubicada en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-
Instrumento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Al folio 129 corre inserto Constancia de Estudio emanada de la Unida educativa Maternal- Preescolar “Semillitas del Buen Pastor” de la cual se observa, que el niño omissis, curso el I Y II nivel de Maternal en dicha Institución.-
Documentos publico administrativo, que al no ser desvirtuado en su contenido por la contra parte, se le otorga valor probatorio.-
Riela los folios 130 al 132, Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en la casa de habitación de la parte demandante.-
Instrumento al cual se le otorga valor probatorio.-
A los folios 133 al 135, riela Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en el centro de Educación “Simon Rodríguez” ubicada en esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez.
Instrumento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 186 al 190, riela acta de Inspección Judicial realizada en fecha 08 de Noviembre de 2017, por este Tribunal Superior en las residencias de la parte demandada y de la parte demandante, la cual se realizó ordenada mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de Noviembre de 2017.
Instrumento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 191 riela escrito de conclusión presentado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Informe al que se le otorga valor probatorio.-
De la formalización del recurso:
En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, la parte recurrente entre otras cosas alegó:
“Que, considera que la sentencia recurrida es nula ya que la misma contraviene lo establecido en el Articulo 243 en el Numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, que no hay elementos de hechos ni de derecho que le hubiese permitido al juez quitarle la custodia del niño (…) de solo 4 años de edad; que considera que el juez de la causa fundamenta su decisión en dos elementos principales una interpretación dada por la Dra. Georgina Morales y en lo que el juez de la causa considera el interés superior del niño. Que no hay interés superior del niño de solo 4 años de edad que estar al lado de su progenitora que es la única que puede darle lo que jamás un padre puede dar lo que es el amor, cariño, comprensión, dedicación, ese vinculo especial que existe entre una madre y su hijo. Que cabe denunciar un vicio cometido durante el proceso cuando el juez de la causa, ordena de manera arbitraria que la madre entregue el niño a su padre, porque se le dijo al Tribunal que el niño no estaba estudiando. Que consigno escrito de oposición a la medida y el Tribunal hizo caso omiso a dicha diligencia violando la tutela judicial efectiva establecido en el Articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
Estando presente la parte demandante con su Apoderado Judicial expuso:
Que… “la Sentencia Recurrida esta totalmente apegada a derecho, por cuanto el Juez A Quo esgrimió sus fundamentos de hechos y de derechos analizando cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; que no existen vicio de nulidad y si se aprecio el interés superior del niño, tomando en cuenta que es sumamente necesario las figuras de ambos progenitores tanto de la madre como del padre”….
(…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, esta Alzada debe abordar las denuncias hechas por la recurrente en el acto de la formalización del recurso, para lo cual se observa:
La recurrente denuncia que la sentencia recurrida está viciada, ya que la misma contraviene lo indicado en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y que no hay elementos de hecho ni de derecho para quitarle la custodia del niño a la madre.-
Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
De la revisión realizada a la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que la misma cumple con los requisitos de forma que debe contener la sentencia, ya que en ésta se evidencia la parte narrativa, la parte motiva y su dispositivo, por lo que no observa esta Superioridad motivo alguno por el cual se deba anular la sentencia recurrida. Y Así se declara.-
Pero no obstante a ello si advierte este Tribunal Superior, que el Tribunal de la causa colocó en la parte dispositiva de la sentencia, que declara “Con Lugar la acción de Responsabilidad de Crianza”, (sic), cuando el presente asunto trata de una solicitud de otorgamiento de custodia. Por lo que se la hace la respectiva observación al Tribunal A Quo.-
Declarado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse al fondo del presente asunto, en la forma siguiente:
Previo al análisis para emitir un pronunciamiento, es importante destacar, que este Tribunal Superior en el presente caso, por hecho notorio judicial, ha tenido conocimiento del conflicto que mantienen las partes intervinientes en el presente juicio, Ciudadano Darmiro Blanco y la ciudadana Rosana Velásquez, para ejercer la custodia de su menor hijo; quienes han sido llamados en diferentes oportunidades tanto por el Tribunal de la causa como por este Juzgado Superior, para celebraciones de audiencias conciliatorias y llegar a un acuerdo o convenimiento amistoso, pero lamentablemente éstos no han querido, o no han tenido la capacidad de llegar a un entendimiento, ya que se han limitado a mantener discusiones estériles y proponiéndose condiciones entre ellos que no se aceptan, manteniendo una actitud cerrada para resolver el presente conflicto, sin tomar en consideración lo que realmente importa que es el Interés superior de su hijo; motivo por el cual, corresponde entonces a este Tribunal tratar de tomar una decisión ajustada a derecho y a la justicia a fin de que se le reconozcan y respeten los derechos del niño omissis.-
Ahora bien, se observa del libelo de la demanda, que el Ciudadano Darmiro Blanco, solicita se le otorgue la Custodia de su menor hijo, alegando entre otras cosas que el niño no está recibiendo una buena formación ni educación en la casa de su progenitora, y que ésta no lo cuida, ni atiende como debe hacerlo, que la Ciudadana Rosana Velásquez, en la actualidad no trabaja y no posee los recursos económicos suficientes para darle una buena calidad de vida a su menor hijo; que en la casa de la madre del niño ha observado y ha tenido conocimiento de conductas poco decentes adoptadas por integrantes de su familia; y que él si está en condiciones de brindarle una buena formación y educación en atención de su desarrollo integral.-
Por su parte la Ciudadana Rosana Velásquez, en su contestación, entre otras cosas, niega, rechaza, contradice y desconoce lo alegado por el demandante en su escrito libelar, manifiesta que el niño por tener apenas cuatro años de edad debe estar bajo su custodia, que ella no presenta prontuario policial ni antecedentes penales que puedan dar motivo a la privación de la custodia de su menor hijo, que el demandante está incurriendo en actos difamatorios e injuriosos al pretender convencer al juez de que lo que dice de su familia y de ella es cierto. Invoca el contenido de los artículos 360, 470 y 481 de la LOPNNA.-
En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos, ambas partes aportaron las pruebas conducentes, las cuales fueron debidamente valoradas por esta Alzada en su oportunidad correspondiente.-
Ahora bien, se debe entender que la Custodia como institución familiar subsidiaria, forma parte de la Institución familiar principal de la Responsabilidad de Crianza, tal como se deriva del contenido de los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente;
Artículo 358: La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollos integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de tratos humillantes en prejuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Art. 359. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Art. 360. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Con las norma arriba trascritas el legislador patrio ha querido igualar la Institución Familiar de Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores en el cuidado y protección de sus hijos e hijas, todo siempre en busca del mayor beneficio para éstos últimos; dejando de lado el criterio contenido en la institución de la Guarda, de que, quien detentaba ésta, era quien prácticamente tenia el control de la situación, y colocaba al progenitor no guardador en una situación de desventaja, lo cual hacía muchas veces que el guardador manipulara la situación, aún en detrimento de los derechos del niño, niña o adolescente.

Siendo ello así, es de destacar, que por cuanto la institución de Responsabilidad de Crianza, concede igualdad de derechos y deberes a ambos progenitores, en beneficio siempre de los niños y adolescentes en busca de un mayor equilibrio, tomando siempre en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, advirtiendo al progenitor custodio de que puede ser privado de la Custodia, si impide que el Régimen de Convivencia Familiar establecido en caso de que los progenitores vivan separados, se cumpla, ya que se está afectando los derechos que tiene el niño, niña o adolescente a compartir con su padre o madre no custodio.

Es necesario resaltar que las instituciones familiares de: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar, implican deberes, derechos y responsabilidades compartidas tal como así lo establecen las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales también disponen que éstas deben ser fijadas y ejercidas de mutuo acuerdo por los padres o representantes; y que en caso de desacuerdo, entonces deben ser decididas por los Tribunales especializados en la materia, siempre tomando en consideración los puntos que más favorezcan a los Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el caso bajo análisis, tomando en cuenta la gran importancia que implica para la familia, la sociedad y para el país entero la buena formación y educación, así como el buen desarrollo integral que deben tener los niños, niñas y adolescentes de nuestra Patria, quienes sin duda alguna son el futuro de nuestra Nación y en consecuencia deben crecer y formarse con buenos valores y principios éticos y morales, los cuales en la actualidad se han visto mermados; y atendiendo al contenido de los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Fundamental y los artículos 5 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Art. 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Art. 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral e los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 5: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la soliralidad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiadas para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad y condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizara protección a la madre, al padre y a quien ejerza la jefatura de la familia”. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)
Artículo 27: “todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ellos sea contrario a su interés superior.”
Es criterio de este Juzgador de Instancia Superior, que, después de haber examinado las actas que conforman el presente expediente, analizando el material probatorio aportado por las partes, tomando en consideración los informes y conclusiones elaborado por el Equipo Multidisciplinario, de las visitas realizadas a las residencias de ambos progenitores; en atención y en cumplimiento de las normas arriba citadas; y luego de haber tratado de que las partes intervinientes en el caso de marras llegaran a una solución conciliada sobre la Custodia de su menor hijo omissis y no habiendo sido posible ésta; y por cuanto el mencionado niño, cuenta en la actualidad con cuatro años y ocho meses de edad, requiriendo del contacto físico con el padre, se llega a la conclusión que la solución que resulta más beneficiosa para los intereses del mencionado niño es que los padres tengan una custodia compartida de éste, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás artículos antes señalados es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Rosana Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.370, asistida por el Abogado Jesús Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.839, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre de 2017 en el presente juicio.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUSTODIA incoara el ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.907, contra la ciudadana Rosana Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.923.370.-
TERCERO: SE FIJA UN REGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, a favor del niño Stevens Jatniel Blanco Velásquez, la cual será ejercida por ambos progenitores de la siguiente manera:
1º) El Ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.907, ejercerá la Custodia de su menor hijo omissis, durante los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y el viernes hasta el medio día, quien se encargará de lo concerniente a su educación; debiéndoselo llevar a su progenitora ciudadana Rosana Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.370, a la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, los días Viernes después de que éste salga de clases, quien ejercerá la Custodia de su menor hijo desde el día Viernes en la tarde, Sábado y hasta el día domingo hasta las 5:00 pm. Es decir, días de semana con el Padre y fines de semana con la Madre, debiendo ser el progenitor, quien lleve y vaya a buscar al niño en virtud de ser él quien tiene los recursos necesarios para ello.
2º) En las vacaciones de las festividades navideñas, dependiendo de la cantidad de días, los Padres ejercerán la custodia por lapsos iguales, el día 24 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre con la madre.
3º) Carnaval con el Padre y Semana Santa con la Madre.-
4º) Día de la Madre con la Madre y el día del Padre con el Padre.-
5º) Vacaciones escolares, ejercerán la custodia por lapsos iguales.-
6º) El Ciudadano Darmiro Edgar Blanco Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.907, se comunicará vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación con la Ciudadana Rosana Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.370, para mantenerla informada sobre su hijo, logrando la comunicación del niño omissis, con su progenitora por lo menos dos (2) veces al día durante su ejercicio de la custodia de su menor hijo.-

La presente decisión quedará sujeta a revisión y a modificación ante el incumplimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Trece de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (13-11-2017), siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 6317-17.-
ORMB/NMG.-