REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subió a esta alzada expediente relacionado con la causa de Divorcio Contencioso Causales 2da y 3era, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; presentado por la ciudadana Jacqueline Salazar, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Augusto González, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 106.895, y de este domicilio, la cual fue declara con lugar por el juzgado a quo, y una vez remitido a esta alzada se procedió a fijar los lapso establecidos en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal observa que el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 488-A
“Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. “
En ese orden de ideas, al revisar el escrito de formalización se observa que ciertamente el mismo consta de seis (06) folios con sus respectivos vueltos, excediéndose significativamente de lo dispuesto en la norma in comento que estipula que dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos, y puesto que el mismo cuenta con seis (06) vueltos, es decir doce (12) páginas en total; razón por la cual excede los tres (03) folios y sus vueltos legalmente permitidos, en consecuencia, visto que el escrito de formalización no cumple con los requisitos establecidos en el articulo precedentemente señalado, procede declarar la sanción que le viene impuesta por el Legislador a la parte que ejerce el Recurso de Apelación.
En el caso de marras, de acuerdo a lo precedentemente señalado ante el incumplimiento de la formalidad verificada en el escrito de formalización, procede la sanción prevista por el legislador, en consecuencia, este Tribunal de Alzada se ve forzado a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, declarando perecido el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Jacqueline Del Valle Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.788, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Augusto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.895, y de este domicilio
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03/10/17 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

Expediente Nº 17-6474
Motivo: Divorcio contencioso causales 2da y 3era.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FAOM/GustavoTineo