REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte demandante: José Antonio Moreno Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.926, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, sector “C”, urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, quinta moreno y asociados, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Fundación Vicenciana, inscrita en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 4 de mayo de 1988, bajo el N° 46, Tomo 81 al 84, del Protocolo Primero, segundo trimestre y modificado en reunion de Consejo Consultivo de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, inscrita ante la misma oficina de Registro Civil en fecha nueve (9) de marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 193, Tomo 21 del Protocolo de Transcripcion en la persona de su presidente Jorge Luis Briceño Guillen, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, N° V-15.953.398, domiciliado en la calle Sucre, y debidamente representada judicialmente por el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.607.115, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales
Expediente N°: 17-6432
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.607.115, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 2017.
El presente expediente fue recibido en esta instancia en fecha 19 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios.
En fecha 24 de mayo de 2017, este tribunal fijo los lapsos establecidos en la ley.
Del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y dos (152) corre inserto escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte apelante.
En fecha 07 de julio de 2017, este tribunal dijo “vistos y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2017, este tribunal difiere para el trigésimo día de despacho siguiente la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De las actas del proceso
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la sentencia apelada
En la sentencia apelada el Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estableció lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. En relación a la solicitud de la demandada, de reposición de la causa, por cuanto los carteles de citación no se fijaron con un intervalo de tres (3) días, sino con cuatro (4) días, el Tribunal observa que está probado en autos que los carteles fueron publicados, así: en Región, el 16 de octubre de 2015 y en Provincia, el 20 de octubre de 2015, por lo entre una y otra publicación hubo un intervalo de tres (3) días, y así se decide.
2°. Así mismo, la demandada, a todo evento, opuso la falta de cualidad del actor, debido a que JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su condición de coapoderado, no podía demandar sin incluir a los otros mandatarios, MARÍA ANDREINA SILVA SAUD, ALEJANDRO ARTURO MOLINA, JOANNE ELIZABETH CEDEÑO y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA.
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, página 27, Décima Tercera Edición, 2007.).
Sobre la falta de cualidad del profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA,, se transcribe en parte, el voto salvado del Magistrado de la Sala de Casación Civil, GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, que este Tribunal comparte, en el cual expresa:
“En tal sentido, estimo necesario señalar que la facultad de coparticipación entre abogados que conjuntamente se han constituido en un mandato para actuar como apoderados en otro juicio, no faculta de manera alguna a cualquiera de los legistas que concurren en el referido poder, para intimar a nombre de los otros abogados, siendo inexistente la teoría de la presunción de comunidad entre los letrados, conclusión equívoca establecida por la mayoría sentenciadora de esta Sala, para sustentar la celeridad procesal y el acceso a la tutela judicial efectiva en el derecho que asiste al intimante.”
“-omissis-la legislación vigente no establece solidaridad alguna entre los abogados respecto al monto global de honorarios; y para que así fuera, sería indispensable que la disposición sancionara específicamente, que el pago hecho a uno o cualquiera de los letrados, libera al deudor para con todos, conforme lo señala en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. (2006). “Código de Procedimiento Civil”. II Tomo. Tercera Edición. Editorial Liber. Caracas – Venezuela. p 408). Sentencia AA20-C-2015-000517, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis.)
Del análisis de las actas procesal, vistas y aplicadas la doctrina y la sentencia citadas, este Tribunal considera que el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, tiene cualidad para demandar y seguir el juicio en todas sus instancias, y así se decide.
3°. También alegó la demandada el principio de compensación en costas porque, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, existe impedimento sobre la ejecución de las costas, por cuanto en el mismo juicio por nulidad de transacción que incoara la Fundación Vicenciana contra Alí Vargas Marcano, por el cual el actor estima sus honorarios profesionales, su mandante Alí Vargas Marcano, fue condenado en costas, por lo que se procedió a demandarlas.
Sin embargo, la demandada no probó en autos que hubiera procedido a demandar dichas costas, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre dicho alegato, y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la pretensión que tiene el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA de cobrarle honorarios profesionales a la FUNDACIÓN VICENCIANA, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), sujeta a retasa, por la condenatoria en costas a la demandada en la sentencia dictada el 13 de octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 19.530, en el juicio por la pretensión de Resolución de Contrato que siguió la FUNDACIÓN VICENCIANA contra ALÍ VARGAS MARCANO.
No hay condenatoria en costas por cuanto este procedimiento no las causa.
Esta sentencia fue dictada en oportunidad legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, treinta (30) de marzo de dos mil once (2017).”

De lo los informes del recurrente
En fecha 22 de junio de 2017, la parte apelante de la causa objeto de estudio presento informes en los cuales hizo saber a esta alzada el objeto expreso de su apelación, lo cual se realizo en los siguientes términos:
“…En el caso concreto, existe un litisconsorcio activo, por cuanto los abogados intimantes tiene un derecho sujeto a una obligación que deriva del mismo titulo, es decir, los honorarios profesionales que pretenden cobrar a través de esta demanda, provienen según manifiestan en el libelo de la demanda, de un mismo título que son las sentencias mediante las cuales el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. fue condenado al pago de las costas procesales.
Por consiguiente, y conforme al criterio que comparte quien suscribe, que la acción debían en todo caso demandar si consideraban que mi representada tenía esa obligación el grupo de abogados a quien el ciudadano Alí Vargas le había otorgado poder, de allí la falta de cualidad activa de José Moreno Miquilena, para accionar contra mi representada, en virtud que el poder del demandado le fue conferido a los abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, MARIA ANDREINA SILVA SAUD, ALEJANDRO ARTURO MOLINA , JOANNE ELIZABETH CEDEÑO y MARIA TERESA MADRID ORTEGA, Abogados, titulares de las cédula de identidad n°10.461.926, 16.996.210, 12665.079, 18.776.491 y 14.597.550 e inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 63.143, 146.861, 81.303, 201.853 y 125.796 respectivamente.
3° Tambien alego la demandada el principio de compensación en costas porque, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, existe impedimento sobre la ejecucion de las costas, por cuanto en el mismo juicio por nulidad de transacción que incoara la Fundacion Vicenciana contra Alí Vargas Marcano, por el cual el actor estima sus honorarios profesionales, su mandante Alí Vargas Marcano, fue condenado en costas, por lo que se procedió a demandarlas. Sin embargo, la demandada no probó en autos que hubiera procedido a demandar dichas costas, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre dicho alegato, y así se decide.”
Por notoriedad judicial el Juez debia tener conocimiento de la accion que por intimación de honorario profesionales intentara contra el ciudadano Alí Vargas, al ser condenado en el pago de costas en el mismo juicio que al efecto demanda José Moreno Miquilena, y cuya causa cursa en el expediente n° 5903 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En su sentencia el Juez de la causa en su Dispositiva declara: “Con lugar la pretensión que tiene el profesional del derecho JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA de cobrarle honorarios profesionales a la FUNDACION VICENCIANA, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo), sujeta a retasa, por la condenatoria en costas a la demandada”, lo que es contario al procedimiento de intimación. Por todos los fundamentos expuestos solicito en nombre de mi representada se declare LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.”

MOTIVA
II
De las pruebas aportadas el presente proceso
Así las cosas, tendido al hilo motivador que antecede, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos; siendo que los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes.
De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos, con la indicación de que conforme a los principios rectores de la carga probatoria, ya indicados, corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y al demandado traer a los autos la prueba de la excepción o que de alguna manera se encontraba liberado del cumplimiento de la misma.

Pruebas aportadas por la parte demandante
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente Nro. 19.530 marcada con la letra “J”, esta documental de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se mantienen fidedignas en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente, desprendiéndose de ella la condenatoria en costas realizada por el juzgado de cognición, en virtud de la declaratoria de inadmisible de la demanda.
• Copias certificadas anexas al libelo de la demanda marcadas las mismas con las letras “C” ,“D” ,“E” ,“F”, “G”, “H” e “Y”, estas documentales de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se mantienen fidedignas en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente, desprendiéndose de ella la asistencia como abogado del ciudadano demandante en beneficio del ciudadano Alí Vargas Marcano, de donde se desprende igualmente su cualidad para demandar.
Pruebas aportadas por la parte demandada
• Copia certificada de diligencia de fecha 9 de julio de 2013, marcada con la letra “B”, este tribunal al igual que el tribunal de la causa, desecha dicha prueba por cuando de ella no se desprende actuar de ciudadano demandante en beneficio del ciudadano Ali del Valle Vargas Marcano, por lo que la misma no aporta elementos a tema controvertido.
MOTIVA
III
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La intimación de honorarios judiciales es un procedimiento incoado con la única finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por los abogados en el ejercicio de su profesión.
Tal posibilidad, otorgada al profesional del derecho se desprende del artículo 22 de la Ley del Abogado que a su letra establece:
”El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes”
De tal manera, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
De la norma referida se infiere claramente que, el abogado no sólo tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales, sino también por sus actuaciones extrajudiciales, es decir, fuera del curso de un proceso jurisdiccional, lo cual, la reclamación del derecho que lo asiste debe plantearla por la vía antes señalada.
En tal sentido, es necesario a los efectos del interés que persigue, como es el cobro efectivo de los honorario que dice o afirma haber generado o causados por las actuaciones extrajudiciales realizadas a solicitud o a petición de su patrocinado, a parte de probarlas, debe considerar y cimentar ante el Tribunal las circunstancias contenidas en las normas que rigen el valor del desempeño del profesional del derecho que demanda el cobro de sus honorarios profesionales.
Ahora bien, en cuanto al primer alegato de la actora referente a la publicación del cartel ordenado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, este tribunal se detiene observando que ciertamente el cartel fue publicado en fechas 16 de octubre de 2015 (diario Region) y en fecha 20 de octubre de 2015 (diario Provincia), de allí que en primer lugar yerra el abogado apelante en aseverar que las publicaciones no se hicieron apegado a los lineamientos de comportamiento procesal a que se contrae el auto objeto de estudio, lo cierto es que entre la primera publicación y la segunda trascurrieron los tres días reglados por el ad quo, pues la primera se realizo el día viernes 16 de octubre de 2015 (según se observa de calendario judicial) trascurriendo los días sábado 17, domingo 18 y lunes 19; correspondiendo entonces el día martes 20 de octubre de 2015 el siguiente cartel como en efecto se realizo. Y así se establece.
En este orden apegado al escrito de informes presentado por el apelante, se observa que el mismo alega la falta de cualidad de actor para demandar en la presente causa, por considerar según su decir que el ciudadano Alí Vargas Marcano, le otorgó poder a los abogados José Antonio Moreno Miquilena, Maria Andreina Silva Saud, Alejandro Arturo Molina, Joanne Elizabeth Cedeño y Maria Teresa Madrid Ortega, para que los representara en el juicio que por nulidad de transacción intentara su representada.
En este sentido, con fundamento el criterio anteriormente expuesto, pasa este J. a analizar la cualidad de la parte demandada en la presente causa:
En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Aristides R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la:
“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
De los criterios anteriormente citados, se deriva que la cualidad, es una condición especial y necesaria para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.
La legitmatio ad causam es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
En consideración de lo anterior y en relación a la apelación esbozada por la representación judicial de la parte demandada sobre la falta de cualidad del accionante en virtud de que el mismo deja entre ver la figura de un litisconsorcio activo necesario entre los abogados José Antonio Moreno Miquilena, Maria Andreina Silva Saud, Alejandro Arturo Molina, Joanne Elizabeth Cedeño y Maria Teresa Madrid Ortega.
Esta Alzada se permite hacer las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad e interés procesal, afecta directamente la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.
En relación a ello, se permite esta Alzada traer a los autos el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, en el siguiente tenor:
Artículo 23.
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Artículo 24.
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.”
Por su parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Así bien, conforme al primero de los artículos mencionados, el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales a quien resulte condenado en costas, con el objeto de ser retribuido en relación a la prestación de sus servicios a la parte sustancial gananciosa en el juicio donde se causaron los honorarios; lo cual evidentemente otorga un interés procesal inmediato, sin más condiciones que las establecidas en la Ley.
Lo cual apareja la existencia de un litisconsorcio voluntario más no necesario, por cuanto el derecho reside en cada uno de los abogados actuantes teniendo por tanto el derecho de reclamar individualmente su alícuota de honorarios, todo conforme al principio de que “donde hay interés hay acción”.
Sobre ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentarios), Tomo II, página 407 y siguientes, ha ilustrado lo siguiente:
“Cuando son varios los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales, la parte vencida sólo estará obligada a pagar el importe de lo que percibiría uno solo, según señala el segundo aparte de la disposición. Esto significa que la sentencia de retasa no debe atender al número de patrocinantes para establecer en mayor cuantía los honorarios profesionales.
(…)
El texto de la norma no establece una solidaridad entre los abogados respecto al monto global de honorarios; para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos liberta al deudor para con todos, conforme lo señala, en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil respecto a las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios –retasados o estimados como si hubiera sido un solo el abogado litigante-, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o, en partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de participación de ellos en el juicio.”
Resulta claro entonces que en el caso de autos no existe falta de cualidad activa para ejercer el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, por cuanto existe sentencia definitivamente firme que condena en costas a la parte demandada ciudadano Alí del Valle Vargas Marcano, lo cual fue expresamente aceptado por ésta. Así se establece.
Sin embargo, deja sentado este Tribunal tal y como se desprende del legado probatorio que el abogado accionante solo puede estimar para su cobro, actuaciones y diligencias realizadas o practicadas por él, es decir, no puede cuantificar el valor de gestiones judiciales ejecutadas por otros abogados.
El accionante si tiene legitimidad para reclamar sus honorarios profesionales empero, siempre y cuando dichas estimaciones sean sobre las gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él o con su participación; mal podría el Tribunal ordenar el pago de una cantidad debida, a quien no es el titular de la acción contenida en el documento presentado. Y así se establece.
Finalmente, en el orden motivacional alego igualmente la demandada el principio de compensación en costas, ya que considera que de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, existe impedimento sobre la ejecución de las cosas, por cuanto su decir el mismo juicio por nulidad de transacción que incoara la Fundacion Vicenciana contra el ciudadano Alí Vargas Marcano, por el cual el actor estima sus honorarios profesionales, su mandante, había sido condenado en costas, por lo que se procedió a demandarlas.
En la razón a lo anterior, comparte este Tribunal de alzada lo señalado por el ad quo en relación a que la parte demandada no probó que hubiera procedido a demandar dichas cosas, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado. Y asi se establece.
En razón de los puntos objeto de estudio fueron revisados por esta alzada no encontrando fundamentos a los hechos expresados por la apelante, le resulta entonces a esta alzada totalmente prudente en derecho declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada, tal y como lo hace en la siguiente parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.607.115, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 2017.
SEGUNDO: queda confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 2017, en consecuencia: se declara con lugar la pretensión que tiene el abogado José Antonio Moreno Miquilena de cobrarle honorarios profesionales a la Fundación Vicenciana, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) sujeta a retasa por la condenatoria en costas a la demandada en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente Nro. 19.530, en el juicio por la pretensión de Resolución de Contrato que siguió la Fundación Vicenciana contra Alí Vargas Marcano.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO


ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
































EXPEDIENTE No. 17-6432
MOTIVO: cobro de honorarios profesionales
MATERIA: civil
SENTENCIA: definitiva
FAOM/GustavoTineo