REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: ciudadana Yrina del Carmen Patiño de Gamero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.817.220, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Eva del Valle acuña Castillo y Franklin José Rincones inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 241.022 y 12.915, respectivamente.

Parte demandada: Javier Alejandro Gamero Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.996.606, domiciliado en la urbanización gran mariscal de ayacucho edificio 208, bloque N° 5, primer piso, apartamento N° 208-11, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, representado por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, piso 3°, oficina 3-1, de esta ciudad de Cumana.

Motivo: Partición de comunidad conyugal.

Expediente Nº: 17-6459
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Augusto Ramón González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Alejandro Gamero Guevara; contra el auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de agosto de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Veinticinco (25) folios.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2017, se fijó el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio veintiocho (28), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Eva del Valle acuña Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual hace saber a este Tribunal que ha revisado todas y cada unas de las actas que agrupan el expediente de la nomenclatura interna de este Tribunal y observa el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, se recibió escrito de Informe presentados por la ciudadana judicial de la ciudadana; constante de tres (03) folios.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2017, se recibió Escrito de Informe presentado por los ciudadanos Eva del valle Acuña Castillo y Franklin José Rincones, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 241.022 y 12.915, actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana Yrina del Carmen Patiño de Gamero; constante de cinco (05) folios y anexos marcado con la letra “A”.
Al folio cincuenta y nueve (59), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Eva del Valle acuña Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual hace saber a este Tribunal que ha revisado todas y cada unas de las actas que agrupan el expediente de la nomenclatura interna de este Tribunal y observa el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, la cual cuenta con 58 folios útiles.
Se recibió Escrito de Observaciones a los Informe por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones que se desprende que el tribunal A-quo, declaro:
Escrito de Informes de la parte Demandante:
Visto el escrito de Informes presentado ante la Secretaría de este Tribunal, constante de cinco (05) folios y anexos marcado con la letra “A”, por los ciudadanos; Eva del Valle Acuña Castillo y Franklin José Rincones, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 241.022 y 12.915, consignaron actuando en sus carácter de apoderados de la ciudadana Yrina del Carmen Patiño de Gamero; a través del cual expuso lo siguiente:
“…OMISIS “.... En fecha veintisiete (27) de Julio de dos Mil Diecisiete (2017), momento en el que tuvo lugar el acto de exhibición de Documento del ciudadano JAVIER GAMERO GUEVARA, “…OMISIS “....Este acto tiene como única finalidad que la parte demandada se sirva a exhibir los documentos de los vehículos en litigio que se encuentran en su poder, “…OMISIS “....Sin embargo en este acto BAJO JURAMENTO DE LEY, ante el mismo Tribunal, la parte demandada expresó nunca haber tenido los documentos de propiedad, y citamos expresamente lo citado por la contraria: “Razón por la cual en su momento apelé del auto de admisión de prueba donde se ordena la exhibición de los referidos documentos. No tengo ni he tenido dominio y posesión de los referidos vehículos ni mucho menos documentos originales de los mismos”. (negritas nuestra). Ahora bien, honorable Juez, como indicamos antes, cursan al expediente copia simple de los documentos de propiedad de los vehículos en litigio, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, parte demandada en este julio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, documentos estos emanados de la Notaria Publica del Estado Sucre, de la Ciudad de Cumaná, ante que da fe pública de la relación y/o contrato a través del cual el demandado adquiere la propiedad de ambos vehículos, durante el tiempo que se encontraba en matrimonio civil con nuestra auspiciada, “…OMISIS “.... Asimismo consignamos en este acto copias Certificadas de las compras Notariadas de los vehículos en mención“…OMISIS “.... TOYOTA; modelo YARIS 3 PUERTAS, año 2007, placa RAP79J; serial de carrocería: JTDJW9235750552686, serial de motor: ZNZ4412958; color PLATA; clase AUTOMOVILÑ: TIPO DE VEHICULO: COUPE; uso PARTICULAR: servicio; PRIVADO; número de puestos 5: número de ejes; 2; capacidad: 400kgs: peso; 1055, en fecha 25/02/2013, “…OMISIS “....TOYOTA; modelo PRADO 5 PUERTAS; año<. 2002; placa: AA531TH; serial de carrocería 9FH11VJ9529005851; serial de motor; 5VZ1449608; color BEIGE; clase; RUSTICO; tipo de vehiculo; SPORT WAGON; uso PARTICULAR; servicio; PRIVADO; número de puesto 5; número de ejes; 2; capacidad: 800kgs; peso; 1800; documentación esta que evidencia la propiedad de la contraparte sobre los bienes muebles en cuestión. Ahora bien ciudadano juez, quedo demostrado en el proceso la mala fe del demandado al querer pretender que, no tuvo en su propiedad los bienes muebles (Vehículos) objeto del presente litigio, “…OMISIS “....cito expresión literal expuesta por el demandado en sus alegatos en la evacuación del acto de exhibición: no tengo y no he tenido dominio y posesión de los referidos vehículos ni mucho menos documentos originales de los mismos”; a manera de ahondamiento excelentísimo Juez, de tomarse dificultosa en el carro especifico corresponderá, no a la parte que se ampare, alegue o excepciones el hecho negativo aquí planteado por mi contrincante sino a esta representación que pretende desvirtuar la negación mediante las prueba positivas en contrario que desvirtúa la negación. Por todo lo anteriormente señalado ciudadano Juez, es por lo que solicitamos en Primer Lugar, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho el presente ESCRITO CONTENTIVO DE LOS INFORMES, para que en la definitiva surta todos sus efectos procesales y sea ratificada la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, presentadas en el Tribunal de Instancia por la parte demandante. Así mismo pedimos que, sea evaluada la FALSA TESTACION, realizada por el demandado “…OMISIS “....
Escrito de de Observaciones a los Informes de la parte Demandada:
Visto el escrito de Observaciones a los Informe por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual expuso lo siguiente:
“…OMISIS “....Punto previo Ciudadano Juez antes de hacer observaciones al escrito presentado por la parte actora, me permito a transcribir lo siguiente: lo que dispone el articulo 13 del Código de Procedimiento Civil venezolano“…OMISIS “....Dicho esto, es previo establecer el conocimiento que la actora tal y como consta en autos solicito se fijara una audiencia con la finalidad de que se estableciera una discusión, que tuviera como finalidad la resolución de la controversia; hecho este que se dio en el tribunal de la causa y es el momento donde manifiesta mi representado que el NO HA TENIDO DOCUMENTOS ORIGINALES NI COPIA de los bienes muebles (vehículo) que la actora pretende en la partición de la comunidad de gananciales, a lo que se insistió en ello, en esa oportunidad y en una segunda oportunidad donde se hizo ofrecimiento a la actora que esta (la actora) se negó a aceptar aduciendo que pretendía que mi representado le cancelará un total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) los cuales fueron negados por mi patrocinado, ya que el bien mueble (Apartamento) que se reconoce como de la comunidad, para ese momento tenia un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES /40.000.000,00) muy a pesar que considero salvo mejor criterio que la actora tiene un derecho a la plusvalía de dicho bien “…OMISIS “.... Luego de casados, ciudadana juez, solo pudimos compartir como pareja y matrimonio dos (2) meses: por cuanto desde el 20 de junio del mismo año 2011, nuestra vida en común se interrumpe, por diferencias personales“…OMISIS “....Citando lo anterior veamos como la actora reconoce que no convivió con mi patrocinado, “…OMISIS “....Dicho lo anterior me permito señalar que no es mi patrocinado bajo ningún argumento entorpeciendo, ni mucho menos impidiendo que sea aplicada la justicia de acuerdo a los preceptos legales es que actuó, es decir, utilizando los medios y mecanismo de defensa que el propio ordenamiento jurídico positivo me impone, “…OMISIS “....y como quiera que el recurso de AAPELACION es un medio mediante el cual se considera salvo mejor criterio que existe una disposición que aplicó fuera de contexto es por lo que se ejerce el mismo, y como quiera mi patrocinado manifestó que no tuvo, no tiene ni ha tenido documentos originales ni copias de dichos vehículos, con lo que mal pudiera presentarse que ni siquiera a una PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO cuando ha manifestado que ni si quiera los tuvo bajo su dominio, pretendiendo la actora sustituir su carga de probar sus hechos, acto este que le es prohibido legalmente. “…OMISIS “.... es el caso que nos ocupa nada de esto ha ocurrido ya que, la actora tuvo y ha tenido garantizado todos sus derechos en la presente pretensión al igual que mi patrocinado, por lo tanto no pude asumir la representación de la parte actora que se ha utilizado un RECURSO DE APELACION para perjudicarla o en peor de los caso para obstaculizar el desarrollo del proceso que se sigue por ante el tribunal de origen, cosa que niego y rechazo en nombre y representación de mi patrocinad. de los Hechos que dan inicio a la pretensión de marras Ciudadano juez cursa en autos que el tribunal de la causa admitió la prueba de exhibición de documentos, cuando lo cierto es que mi representado manifestó en plena audiencia en dos (02) ocasiones que nunca ha tenido tales documentos ni mucho menos la posesión de tales vehículos por lo que considerando quien se expresa mediante este escrito que el haber acordado una prueba donde se ha manifestado públicamente que no se posee los documentos se pida igualmente la exhibición de los mismos, “…OMISIS “.... cabe destacar, que el dia fijado por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos, LA ACTORA NO COMPARECIÓ NI POR SÍ NI POR MEDIO DE SUS APODERADOS, con lo que se realizo el acto y mi patrocinado manifestó lo que ya en dos (02) ocasiones anteriores había señalado es decir “NO TENGO, NO TUVE TALES DOCUMENTOS NI EN COPIAS NI EN ORIGINALES, NI MUCHO MENOS ESTIVIERON BAJO SU DOMINIO”, y eso se puede observar de las actas que fueron anexadas al recurso de apelación ejercido oportunamente “…OMISIS “....ciudadano juez me permito en nombre y representación de mi patrocinado pedir de usted que se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto oportunamente por parte del tribunal de origen. Por último solicito de usted se sirva admitir el presente escrito, “…OMISIS “....
Del auto apelado
En fecha 18 de Julio de 2017, el juzgado ad quo dicto auto mediante el cual señalo:
“…omisis”…por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifestante ilegales ni pertinentes, SE ADMITEN todas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva que se dicte A EXCEPCION DEL PARTICULAR QUINTO de dicho escrito referente a las Prestaciones Sociales de la parte Demandada, por cuanto no fue promovida conforme a la Ley.
…referente a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena INTIMAR al demandado ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.606 …para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a,m del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente después que conste en autos su intimación, a los fines de que exhiba los documentos y títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de la presente demanda de partición y que están en su poder, bajo el apercibimiento de que si los originales no fuesen exhibidos en el plazo antes indicado y no apareciesen de autos, prueba alguna de no hallarse en su poder se tendran como exactos los documentos tales como aparecen de las copias presentadas que rielan en el Cuaderno Principal a los 21 al 32y que fueron consignados con el libelo de la demanda. “…omisis”…

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo, dicto auto de admisión de pruebas, donde hace una serie de consideraciones en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, y muy especialmente en relación a la exhibición de documentos también la admite señalando para ello el comportamiento procesal que debe asumir la parte.
De esta decisión, la parte demandada apela muy particularmente y así lo dejo expresamente sentado en las observaciones a los informes, donde señala su inconformidad respecto de la admisión de la prueba exhibición de documentos.
Así pues, se admite la prueba de exhibición de documentos para que la parte demandada exhiba los documentos o títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de la demanda.
Se puede observar que en fecha 27 de julio de 2017, el tribunal de la causa, evacuo la prueba de exhibición de documentos, acto en el cual el ciudadano Javier Alejandro Gamero Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.606, expuso: “ en este estado la parte que se le solicito exhibir los documentos menciona que nunca ha tenido documentos de propiedad los cuales niega haber tenido o tener, para lo cual consigna en este acto planillas impresas del Instituto nacional de Transporte Terrestre, “consulta tus servicios, constante de cuatro (04) folios donde se evidencia que no soy propietario de los referidos vehículos…”.
Respecto a la prueba de exhibición, dice que la doctrina –Ricardo Henríquez La Roche- ha especificado que para que nazca en el adversario la carga de exhibir el documento se deben cumplir con ciertas condiciones como lo son: que la parte requirente acompañe copia simple del documento donde se refleje su contenido, a los fines de que se delimiten las consecuencias probatorias de la no presentación; que el documento sea decisivo para el tema a decidir, y que el requirente suministre un medio de pruebas que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontró en poder del requerido.
Ahora bien, respecto a este medio de prueba previene el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

Con fundamento a lo expuesto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester –dice la doctrina- que se den ciertas condiciones:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; o la afirmación de los datos que conozca acerca del texto de la misma;
b) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis y que,
c) el requiriente suministre un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido (Ricardo Henrique La Roche. Código de Procedimiento Civil. Carcas 2004. Tomo III.pag. 372).
Ante estos elementos, observa quien aquí decide que la demandante solicitó a la parte demandada, la presentación (exhibición) del original de documentos y títulos de propiedad de vehículos que según su decir forman parte de la comunidad de gananciales; y a los efectos suministró copia fotostática de los referidos instrumentos.
Presentó en consecuencia un medio de prueba que constituyó, la presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder de la demandante; lo cual es indispensable, y además su carga, más aun, cuando el efecto de la falta de exhibición, de acuerdo al texto de la norma, es que se tendría como exacto el texto del documento.
Dicha prueba fue admitida en esos términos, por lo que se procedió a intimar a la demandante para que presentase el original del referido instrumento. Llegada la oportunidad no lo hizo según se aprecia al folio dieciocho (18) y diecinueve (19); sin embargo, el juez de la instancia no se pronuncio en esa oportunidad respecto a los efectos de su escusa al acto de intimación; lo cual podía hacer según se desprende del último parágrafo del artículo 436 ejusdem.
Ahora bien, la queja del apelante ante esta instancia versa sobre el hecho generador que según su decir su representado nunca ha tenido los documentos que se piden exhiba y mucho menos la posesión de los vehículos, de allí que para esta alzada habiendo realizado un recorrido minucioso de autos así como tomando expresamente la disconformidad del apelante con la prueba llega a la conclusión que tal señalamiento se entiende como provocar de este sentenciador una valoración de dicho medio de prueba; lo cual va contra principios del proceso en virtud que en todo caso la apelación siendo del auto de admisión de pruebas lo que le corresponde verificar a quien suscribe es la conducencia, idoneidad y legalidad de la prueba y no el efecto de su evacuación es decir su valoración.
De allí que, este tribunal visto que la prueba ha sido promovida dentro de los parámetros legales, no le queda mas que declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto apelado, tal y como lo hace en la siguiente parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado en ejercicio Augusto Ramón González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Alejandro Gamero Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.996.606 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

























EXPEDIENTE Nº. 17-6459
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/GustavoTineo/afr.-