REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte demandante: Freddy Eudoro Álvarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.121.457, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Luís Ramón Salazar García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797.

Parte demandada: Carlos Jose Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.417, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Jose Antonio Moreno Miquilena, Franklin Jose Rincones Milano, Marianyelis Jose Mendoza Vasquez, Stefany Jose Marin Anton inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.142, 12.915, 278.324 y 278.848, respectivamente
Motivo: venta con pacto retracto
Expediente N°: 17-6458
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Salazar García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.797, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha dos (02) de Agosto de 2017, constante de sesenta y tres (63) folios y un cuaderno de medidas de cuatro (04) folios; por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2017, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio sesenta y seis (66) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jose Antonio Moreno Miquilena en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual asocia a los abogados Marianyelis Jose Mendoza Vasquez, Stefany Jose Marin Antón, inscritas en el IPSA bajo los numeros 278.324 y 278.848 respectivamente
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.014, el abogado en ejercicio Luis Ramon Salazar Garcia, IPSA N° 35.797, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando copias simples de los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56); siendo acordadas por auto de fecha 21-09-2017
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017, el abogado en ejercicio Luis Ramon Salazar Garcia, IPSA N° 35.797, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de cuatro (04) folios.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, la abogada en ejercicio Marianyelis José Mendoza Vasquez, IPSA N° 278.324, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones que se desprende que el tribunal A-quo, declaro:
De la sentencia recurrida
El Tribunal de la causa declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA alegada prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano FREDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Del proceso en esta alzada
En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Luís Ramón Salazar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignaron ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de cuatro (04) folios (69 al 72 y su vuelto).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2017, presentó escrito de informes por ante la Secretaría de este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles (folios 73 al 74), en los cuales señaló entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS… “[…] CAPITULO DEL TEMA DECIDENDUM Ciudadano juez, en la presente causa, ciñendonos estrictamente a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, se observa que el planteamiento hecho por el ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ quedo circunscrito únicamente a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre acordara una medida “precautelativa” de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, de cuya circunstancia se desprende que el demandante, no formulo petición alguna, ni de condena a un dar, a un hacer o a un no hacer, ni mero declarativa, ni constitutiva, al no haber indicado en que consistiría la prestación a realizar por el demandado para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, cuya prestación debió especificarse en forma concreta , cosa que el demandante no hizo, pues, pues lo único que la parte actora pidió, repito fue una medida “precauteletiva” que incluso fue satisfecha por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia cuando en fecha 15 de junio de 2017 acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado por el demandante en su libelo de demanda.....omisis
......omisis....De esta manera, ciudadano Juez, esta representación judicial se acoge a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 21 de julio de 2017, y, por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente de este Tribunal Superior que el presente escrito sea agregado a los autos y sea declarada SIN LUGAR la APELCION ejercida por la parte demandante en esta causa ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de julio de 2017.


La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si el juez ad quo actuó o no ajustado a derecho en la sentencia recurrida en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo en cuestión.
Observa este Tribunal de una síntesis del presente procedimiento, que la actora presento formal demanda por venta con pacto retracto contra el ciudadano Carlos José Rojas Rivas, siendo esta admitida, citada la parte demandada esta en vez de contestar la demanda planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, misma que posteriormente fue declarada con lugar por el tribunal ad quo, de allí que para esta alzada le corresponda el estudio de causa.
Así pues, a los fines de estudiar la cuestión previa planteada, resulta pertinente señalar el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal sobre la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, en el que se expresa que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)11º La prohibición le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
La norma citada establece dos hipótesis para la procedencia de la referida cuestión previa, a saber, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y cuando la ley permite admitirla sólo por determinadas causales, de forma tal que si no fueron invocadas en la demanda la misma resulta improponible, no pudiéndose ejercer el derecho de acción con la consecuencia de que el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa los motivos por los cuales puede declararse inadmisible la demanda señalando los siguientes: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio (Sentencia N° 508. Exp. 733. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez del 20 de julio de 2012).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este aspecto lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
(Sentencia del 18 de mayo de 2001. Exp. 00-2055).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, se observa de la lectura de los hechos acaecidos dentro del procedimiento, antes relacionados, se observan varias situaciones, a saber:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, alegando esta que libelo de demanda presentado por la actora carecía de pretensión, por lo que la misma resultaba inadmisible.
El ciudadano juez segundo de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que:
“En efecto, verificada como ha sido el basamento de la Cuestión Previa invocada relativa a la Prohibición de Admitir la Acción propuse, es evidente que la parte actora en su escrito de demandada no formalizó de manera clara y determinante el petitorio de su pretensión, ya que se admitirse la demanda se dejaría en estado de indefinición a la parte demandada, ya que no estaría en posibilidad de defenderse de acuerdo a los postulados de su pretensión, de lo pedido y del derecho invocado; por lo que resulta claro que existe prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; razón por la cual considera quien hoy suscribe la presente decisión que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Demanda intentada por el ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS.”

Siendo ello así, considera quien aquí sentencia que el juez de la recurrida no fundamento del todo su sentencia en virtud de haber considerado que el hecho cierto que el actor omitiera el petitorio de la demanda era uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, pero este no subsumió expresamente en cual caso, pues se entiende que el ordinal 11 del articulo up retro mencionado se divide en:
1- cuando expresamente la ley lo prohíbe
2- cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan.
3- Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
De allí que, observe este tribunal que el juez de la causa no fue diligente en su motivación en lograr invocar la norma expresa por la cual este inadmitía la demanda.
En otras palabras, se debe entender y así lo hace esta alzada en virtud de la motivación de la sentencia objeto de estudio que el ciudadano juez consideró la prohibición de admitir la acción propuesta, es aplicable a aquellos casos en los cuales existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, como lo es la falta de objeto de la pretensión.
De allí que, esta alzada indica que yerra el juez al respecto, puesto que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
Así las cosas, enseña esta alzada que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, como es el objeto de la pretensión, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354 ibídem.
De manera que, se debe entender que efectos que surgen de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son totalmente distintos a los que se originan por la declaratoria con lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del referido artículo 346 eiusdem, ya que el para el primero de los casos, la ley permite una oportunidad para que la parte demandante subsane el defecto de forma, situación esta que no ocurre en el segundo, ya que el juez está obligado a desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, consecuencia esta que ocurrió en el presente caso.
Siendo ello así, observa este tribunal que el Ad quo subvirtió el trámite de las cuestiones previas y provocó que el demandante quedara indefenso, al no poder subsanar el defecto de forma en el libelo de la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
Este Juzgado Superior en base a la plena jurisdicción que adquiere por medio de la presente apelación le corresponde pronunciarse sobre si procedía o no la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, pero en razón del principio iura novit curia, considera que esta fue erróneamente opuesta, y lo correspondiente para el presente caso era la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que contiene lo relativo a la fundamentación expuesta en el escrito de promoción de cuestiones previas.
Todo lo anterior encuentra su sustento en base al criterio jurisprudencial, dictado por la sala de Casación Civil, del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce, expediente Exp. Nº 2011-000733 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual señaló:
“Ahora bien, en el presente caso, visto que el tribunal de primera instancia subvirtió el trámite de las cuestiones previas y provocó que el demandante quedara indefenso, al no poder subsanar el defecto de forma en el libelo de la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello, al Juzgado Superior que conoció del presente asunto -por efecto del recurso de apelación interpuesto en la presente causa- le correspondía pronunciarse sobre si procedía o no la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien no fue la opuesta por la parte demandada –quien erróneamente indicó en su escrito la del ordinal 11° del referido artículo- es la norma que contiene lo relativo a la fundamentación expuesta en el escrito de promoción de cuestiones previas.

En ese sentido, el ad quem al afirmar en su fallo que “…no puede dársele curso a una causa donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,…”, confirmando lo decidido por el a quo, no debió aplicar los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previstos en el artículo 356eiusdem (desechar la demanda y declarar extinguido el proceso), ya que lo alegado por la parte demandada se refería al defecto del libelo de no indicar el objeto de la pretensión, cuya sanción está establecida en el artículo 354 ibídem, cual es la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane el defecto de forma delatado por su contraparte.
En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte demandante, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió los artículos 15 y 208 del mismo Código Procesal, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador ad quem incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”

De manera pues, que para quien suscribe le resulta prudente en la presente causa, anular la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, se reponer la presente causa la causa al estado de que el juez que resulte competente proceda a resolver las cuestión previa promovida, con arreglo a lo dispuesto en esta sentencia, a los mas sagrados principios procesales y conforme lo prevé a la ley procesal adjetiva civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Luís Ramón Salazar García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.797, representante judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017.
SEGUNDO: queda NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017.
TERCERO: se REPONE la causa al estado que el nuevo juez que conozca competente proceda a resolver las cuestión previa promovida, con arreglo a lo dispuesto en esta sentencia, a los mas sagrados principios procesales y conforme lo prevé a la ley procesal adjetiva civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO


ABOG. GUSTAVO A, TINEO LEON











































EXPEDIENTE No. 17-6458
MOTIVO: VENTA CON PACTO RETRACTO
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/ma