REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 8.637.209, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 132.373 y con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Edif. 01, piso 01, oficina 05, entre el autolavado Daytona y la Oficina Comercial de Eleoriente del centro, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARIA RIVERO GIL, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.772.746, domiciliada en la urb. “Santa Elena Town House Village, calle el Riachuelo, manzana “D”, parcela nº 437, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 6.806.460, y con domicilio en la calle zea, casa nº 138, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho Abogados José Arcadio Solís Fernández, Marcos Javier Solís Saldivia, Laura Eugenia González Veliz, Manuel Alfredo Cova Rondon, Carmen Eladia Lista Mata, José Alberto Lares Pinto, Gabriela José Vásquez Corobo y Augusto Ramón González Ramos, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 3.313, 43.655, 84.750, 143.587, 42.229, 111.845, 183.466 y 106.895, respectivamente con domicilio procesal este último en la avenida Bermúdez, cruce con calle rojas, Edificio BND, piso 03, oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº 14-6148
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.895, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.806.460, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-08-14.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, fue recibido en el Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; expediente constante de dos (02) piezas del cuaderno principal, la primera de trescientos ochenta y cuatro (384) folios, la segunda de ciento noventa y cinco (195) folios, un cuaderno de medidas de ciento cincuenta y nueve (159) folios; y dos (02) piezas del cuaderno separado, la primera constante de setecientos veintidós (722) folios, la segunda de setenta y tres (73) folios y un cuaderno de medidas del cuaderno separado de un (01) folio.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley (folio 75).
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 76), el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia
En fecha once (11) de noviembre de 2014 (folios 77 y 78), el Abg. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió informe de inhibición a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse incurso en una causa de inhibición de acuerdo a lo supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2013 (caso: Milagros Jiménez). Se libró oficio nro 0520-14-325 a la Rectoría del Estado Sucre.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 (folio 80), el alguacil de este tribunal consignó oficio nro 0520-14-325 que fuera librada a la Abg. Carmen Susana Alcalá, quien se desempeñara para ese entonces como Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha treinta (30) de abril de 2015 (folio 82), se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al expediente copia del oficio nro CJ-15-0241, de fecha 20-01-15, donde se designa al ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, como Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha treinta (30) de abril de 2015 (folio 84) se recibió en este Tribunal Superior Accidental expediente, proveniente del Tribunal Superior Natural, constante de dos (02) piezas del cuaderno principal, la primera de trescientos ochenta y cuatro (384) folios, la segunda de ciento noventa y cinco (195) folios, un cuaderno de medidas de ciento cincuenta y nueve (159) folios; y dos (02) piezas del cuaderno separado, la primera constante de setecientos veintidós (722) folios, la segunda de ochenta y tres (83) folios y un cuaderno de medidas del cuaderno separado de un (01) folio.
En fecha treinta (30) de abril de 2015 (folio 85), se dicto auto mediante el cual el Juez de este tribunal, ABG SERGIO SANCHEZ DUQUE, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 254, la constitución de este Tribunal Accidental para conocer de la causa y, la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha 09-06-15, (folio 91) el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON.-
En fecha 24-01-15 (folio 93), el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de no poder practicar la notificación de la parte demandante, por desconocer su domicilio, reservándose la misma para practicarla en una nueva oportunidad.
En fecha 20-07-15 (folio 94), el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de no poder practicar la notificación de la parte demandante, por desconocer su domicilio, reservándose la misma para practicarla en una nueva oportunidad.
En fecha 15-02-17 (folio 95), el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, por desconocer su domicilio.
En fecha 08-05-17 (folio 98), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, parte demandante, asistido por el abogado Leocadio Ysasis (IPSA Nº 67.053); se dio por notificado del avocamiento del ciudadano Juez Accidental de este tribunal.
Del folio noventa y nueve (99) al folio ciento tres (103) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 11-11-14.- Se libró oficio Nº 0520-17-142 al Juez inhibido.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante en su escrito alega lo siguiente:
“En fecha 22 de marzo de 2010 fue incoada demanda por DIVORCIO; en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011) fue publicada la sentencia declarándose con lugar la demanda condenándose en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Después de haberse cumplido con todas las etapas procesales de este tipo de juicio y habiendo quedado firme por no haberse recurrido.
Ahora bien: como quiera que la refreída decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011) ha quedado definitivamente firme y que le pago de las costas no se ha verificado hasta la presente fecha, es por lo que ocurro a su competente autoridad para estimar las mismas y así mismo, intimar su parte con su pago al ciudadano Alfredo Josè Cova Rondòn.
…Estimo la cuantía de la presente de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 375.000)…”
…Demando al pago conjuntamente con los intereses que se causa desde el diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), fecha en la cual fue dictado el fallo hasta la fecha definitiva de su cumplimiento, lo cual le solicito sean calculado mediante experticia complementaria del fallo.
La parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa existe una palmaria falta de cualidad activa.
…consta expresamente en el libelo de la demanda que, en esta causa, quien figura como parte actora es la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL… portadora de la cédula de identidad Nº V-13.772.746…
Que es la renombrada ciudadana la que funge como parte demandante queda al descubierto al observar, por una parte, que el profesional del derecho CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, en el señalado libelo de la demanda no sólo aduce esta actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, sino que, además, indica expresamente que está reclamando el pago de la costas procesales a las que, según su decir, tendría derecho su representada.
… la jurisprudencia… ha establecido enfáticamente, desde siempre, que quien está legitimado para demandar el pago de las costas procesales (cuando lo que se reclama es el pago de los honorarios profesionales del abogado es el abogado o los abogados que ejercieron la representación judicial de la parte que resultó victoriosa y que, en caso como el que nos ocupa, tal demanda debe proponerse contra el condenado en costas.
…///…
…en el supuesto no aceptado de que la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, estuviese solicitando que se le reintegre el monto que ésta hubiese cancelado al abogado que la patrocinó en la causa principal, por concepto del pago que, de los honorarios profesionales hubiese efectuado a éste, no consta de las actas del expediente ningún recibo que acredite, de cualquier manera, que éste hubiera efectuado erogación (como titulo del cual dimanaría su derecho a efectuar tal reclamación y, por lo tanto, de obligatoria consignación junto con el libelo de la demanda a los fines de acreditar que tiene interés jurídico actual en promover y sostener la presente causa, de acuerdo con lo que postula el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
De manera tal pues que, en el caso que nos ocupa, emerge perfectamente claro que, ANGELICA MARIA RIVERO GIL no tiene cualidad para demandarme, como lo ha hecho, al pago de los honorarios profesionales que, eventualmente, se habrían causado debido a la representación que de sus derechos, ejerció el profesional del derecho CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ…
…de acuerdo con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la “cualidad” constituye un requisito de la acción cuya ausencia (o falta) hace que le proceso se extinga, habida cuenta, por obvias razones, faltaría uno de sus componentes fundamentales: la acción. Así las cosas, ha dicho la mencionada Sala Constitucional que la falta de cualidad, en tanto que determina la inexistencia de la acción procesal, puede ser declarada de oficio por el juez que conoce la causa, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del proceso que no es otro que administrar justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
…///…
…en el caso que nos ocupa, la falta de cualidad de la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL para proponerla pretensión que ha dado origen al caso que nos ocupa, por ser absolutamente evidente puede ser declarada (incluso) de oficio por este Tribunal, lo cual solicito formalmente en este acto sea efectuado.
DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL
… en el libelo de la demanda se aprecia que, en esta causa la demandante reclámale pago de intereses que, eventualmente se llagaran a causar desde el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011) hasta la fecha en la cual, eventualmente, se de cumplimiento a la sentencia que llegara a ordenar el pago de lo que, en definitiva se establezca como monto de los honorarios profesionales del abogado que se reclaman en esta causa.
Así pues emerge perfectamente claro que, atendiendo a los postulados emanados de la jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia de la República, los señalados honorarios a pagar, de ser procedente tal pago no quedarán establecidos (determinados o líquidos) sino después de la que se haya cumplido, a cabalidad, el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que concluirá finalmente con una decisión (del Tribunal de la causa o del Tribunal de Retasa)
…///…
De allí pues que, sin que se haya determinado la cuantía sin que se haya hecho liquido el crédito (si es que lo hay), sin que se haya determinado si, efectivamente, me corresponde pagar esos honorarios profesionales, evidente, pues, que no puede reclamarse el pago de los intereses moratorios (ni compensatorios).
Ocurre lo propio para la petición de indexar el monto de la cantidad que eventualmente, pudiera llegarse a condenar pagar.
DE LAS DEFENSAS SUBSIDIARIAS
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… ha establecido que, al margen de las defensas perentorias o de fondo que fueren esgrimidas por los demandados en los procedimientos de intimación de costas (en los cuales se pretende el pago de los honorarios profesionales de los abogados) , los cuales demandados pueden, subsidiariamente , acogerse a la retasa.
…///…
… de manera subsidiaria, y para el supuesto no aceptado de que este Tribunal llegue a considerar que la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, tiene derecho a intimar el pago de las costas por concepto de los honorarios profesionales de los abogados, me acojo al beneficio de “retasa” establecido en la ley.
…///…
… solicito… el Tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión ejercida en mi contra por la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso el actor, abogado CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, pretende en nombre y representación de su mandante, ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL el pago de las Costas del proceso específicamente lo concerniente a los Honorarios Profesionales del abogado que la representó, a cuyo pago tiene derecho por ser acreedora de las mismas, por cuanto es la parte gananciosa en el juicio que se interpuso en fecha 22 de marzo de 2010 por motivo de Divorcio, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON
Sobre el particular advierte esta instancia Superior que siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, puede precisarse que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el presente caso el accionante pretende el pago de unos Honorarios Profesionales derivados de la asistencia jurídica que dice haberle brindado a su mandante por las diligencias y actuaciones llevadas a cabo en el marco del procedimiento instaurado por motivo de Divorcio en contra del ciudadano Alfredo José Cova Rondon, y/o su abogado con cualidad Activa para intentar el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de manera que, desde el punto de vista activo la Ley de Abogados reconoce a la Ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL hoy intimante en su artículo 23 la titularidad del derecho de acción cuando dispone que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”.
Establece el artículo 274 de la Ley adjetiva, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.
De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los Honorarios Profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella, lo cual no es mera exclusividad del Abogado, ya que del mismo texto de la norma se desprende que tal legitimación la pudiera tener el actor ganancioso del pleito.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los Honorarios Profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Respecto a la condenatoria de las costas contenida en dicha norma, esta Sala mediante sentencia N° 723, Inmusoluciones A.G.M.R., C.A., contra la Asociación Civil El Rosal 900, de fecha 1° de diciembre de 2015, expediente N° 2015-000269, estableció lo siguiente:
“…El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”. Las divide en: “…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.
Las divide en cuatro categorías: 1- “…Necesarias…”: “…sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante…” (Emolumentos de los auxiliares de justicia, indemnizaciones a testigos por ejemplo). 2- “…Útiles…”: “…los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia…”. 3- “…Delicadas o de lujo…”: “…las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos…”, y 4- “…Superfluas…”: “…las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso…”.
Vistas las referidas definiciones, en las mismas se destaca, la estrecha relación entre conceptos como “…costas…” y “…gastos…”, “…compensación…” y “…erogación….”, de los cuales se desprende que la condena en costas siempre accesoria a lo decidido sobre el mérito, lleva intrínseca una función compensatoria: resarcir los gastos ocasionados a su contraparte, por quien resultó vencido totalmente en un proceso judicial, en una incidencia o en el ejercicio de algún recurso. Una condena con la cual el juzgador impide que el patrimonio de quien ha vencido al contrario, resulte disminuido. Mucho menos dañado en forma alguna.
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito
(...Omissis...)
La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, los Honorarios Profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses.
En este orden de ideas este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresa:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios, Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los honorarios que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’.
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.”
De la doctrina de la Sala, se desprende que los Honorarios Profesionales evidentemente se encuentran contenidas dentro de las costas procesales y que son de la parte gananciosa del pleito y estas pueden ser intimadas tanto por la misma parte victoriosa como por el abogado actuante en el juicio, por lo que la legitimación activa la pueden tener ambos, y sin exclusión, por lo tanto, se declara Improcedente la defensa de Falta de Cualidad Activa formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Por otra parte del texto del mismo escrito libelar se desprense que la parte actora señala que luego de haber interpuesto la demanda por motivo de Divorcio en fecha 11 de octubre de 2011 y haber obtenido una sentencia que declaró Con Lugar la demanda condenando en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida; sin embargo, una vez quedó definitivamente firme la sentencia, no a sido verificado el pago de las costas, por lo que procede a intimar el pago al ciudadano Alfredo José Cova Rondón; y por cuanto de las actas del proceso no hay evidencia que se haya cumplido total o parcialmente con la respectiva cancelación, por ello es perfectamente aceptable que se intime el pago total por dicho concepto, y máxime cuando la parte demandada hace tal afirmación sin facilitar ningún medio de prueba por el cual corroborar su dicho, ya que las partes tienen la carga de probar sus alegatos, y así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la denuncia formulada carece de veracidad, por lo tanto la parte demandante posee interés jurídico en mantener el proceso, y Así se decide.-
En relación al cobro de intereses moratorios, la parte actora solicita el cobro de intereses que se causen desde el 10 de octubre de 2011fecha en la cual fue dictado el fallo hasta la fecha definitiva del cumplimiento.
En tal sentido, en fallo N° 1393 dictado por la Sala Constitucional de esta alto Tribunal de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., se estableció:
“…por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”..
En el presente caso, el intimante demanda el pago de intereses moratorios, sin embargo el Tribunal A quo en su sentencia refuta tal pedimento, al señalar en primer lugar, en que el pago de honorarios profesionales que se reclama al condenado en costas, constituye una obligación ilíquida, porque no se encuentra cuantificada para el momento en el cual se creó dicha obligación y en segundo lugar que, no encontrándose líquida la mencionada obligación, ello comporta un impedimento para que pueda constituirse en mora al condenado en costas, porque como expresamente lo señala la jurisprudencia, la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la mora del deudor, o sea, del condenado en costas, en este caso; por lo que el intimado no ha podido constituirse en mora, precisamente porque no se encuentra cuantificada la obligación de pago de los honorarios profesionales.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla, expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:
“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…”
En este orden de ideas es necesario para decretar la condenatoria de intereses moratorios, que se haya determinado la cantidad liquida a ser exigible por conceptos de los Honorarios Profesionales demandados, y en el caso bajo análisis la causa se encuentra en el tribunal a-quo en estado de nombramiento de jueces retasadores, es decir, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la que el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la falta de interés jurídico de la parte intimante y al no estar establecido en definitiva el monto condenado a pagar por concepto de Honorarios Profesionales de manera cierta, positiva y precisa lo aplicable en derecho es que tal aleto debe ser declarado Improcedente, hasta tanto se determine con exactitud la cantidad que pudiera ser condenada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria al pago de indexación e intereses moratorios expresados en el libelo de la demanda, a tal efecto esta superioridad señala de la lectura de la recurrida, esta Sala observó que el sentenciador de acuerdo con lo solicitado en el libelo de la demanda condenó el pago de intereses moratorios y de indexación sobre la cantidad establecida en la cláusula quinta del contrato que contiene los daños y perjuicios, establecidos por las partes al celebrar el contrato, en caso de que alguna de ellas incumpla una las obligaciones acordadas. Ahora bien, el juez ad-quem al aplicarle intereses e indexación a la cláusula penal está sancionando nuevamente a la demandada, lo cual violentaría el derecho a la defensa.
A mayor abundamiento es necesario advertir, que no es posible condenar simultáneamente al pago de intereses moratorios e indexación. En tal sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 611, del fecha 24 de abril de 2003, publicada el 29 de ese mes y año, expediente N° 99-16123, caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expresó:
“…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia.
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 714, de fecha 12 de junio de 2003, Expediente N° 12-348, caso: Giuseppe Bazzanella, señaló que la indexación procede sólo respecto del capital adeudado y no sobre los intereses, la cual se calcula desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia de la alzada.
Por tanto, resulta un doble castigo indexar y cobrar intereses moratorios simultáneamente por ser ambas consecuencias del retardo causado por un incumplimiento de su obligación, también lo es indexar y condenar intereses moratorios sobre la cláusula penal que comprende las cantidades que debe pagar la parte que incumplió a la otra y que fue previamente acordado por ellos en el propio contrato. Por lo tanto, resulta Improcedente alegar símultáneamente una indemnización por indexación e intereses moratorios. Así se decide.
Finalmente, observa esta superioridad que por cuanto no existe impugnación al cobro de los honorarios profesionales intimada y habiéndose acogido de manera subsidiaria al beneficio de retasa, tal y como lo determino, es por lo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, ordena se fije la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, al tercer día (3er) día siguiente luego de que se reanude la causa en la hora que lo precise, una vez que sea recibido por el Tribunal A quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el IPSA Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 6.806.460, parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 05 de agosto de 2014.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 05 de agosto de 2014.-
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de su lapso legal.
CUARTO: REMÍTASE en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
ABG. GUSTAVO TINEO
NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
ABG. GUSTAVO TINEO
EXPEDIENTE N° 14-6148
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
SSD/gt.
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