REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Ciudadana Francisco Fariña Guevara y Luís Fariña Guevara Rondon Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros: V- 2.922.987 y V- 2.922.989, respectivamente representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Luís Miguel Ràvago Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.476, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Miranda, centro comercial Cristal Plaza, planta baja, oficina L-16, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
Parte demandada: Ciudadano Josè Jesús Rigual Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.764.435, con domicilio procesal en la calle la Marina, frente al Mercado Municipal de la Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Tomas Level, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.471 respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
Motivo: cumplimiento de contrato de arrendamiento
Expediente: 17-6442
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el día 26-04-17, por el abogado en ejercicio Tomàs Level, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de febrero de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha trece (13) de junio de 2017, dándosele entrada, constante de dos (02) piezas, la primera Doscientos Treinta y Nueve (239) folios, la segunda de ciento cuarenta y siete (147) folios y un cuaderno de medidas de dos (02) folios, se le asignó el N° 17-6442. Se le dio cuenta al ciudadano juez. Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2.017 se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha diez (10) de julio de 2017 (folio 150), se recibió diligencia suscrita por el Abg. Luís Miguel Ràvago Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.476, respectivamente, en su carácter de autos mediante la cual solicita copias simples de los folios 113 al 120, ambos inclusive del presente expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13-07-17 (folio 151).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017 (folios 152 al 162), se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el Abg. Luís Miguel Ràvago Conde (IPSA Nº 75.476), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (05) folios.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017(folios 156 al 162), se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el Abg. Tomás Level (IPSA Nº 38.471), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de siete (07) folios.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 (folio 163), se recibió diligencia suscrita por el Abg. Luís Miguel Ràvago Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.476, respectivamente, en su carácter de autos mediante la cual solicita copias simples de los folios 156 al 162, ambos inclusive con sus respectivos vueltos del presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 (folios 164 al 165), se recibió escrito de observaciones suscrito y presentado por el Abg. Tomás Level (IPSA Nº 38.471), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017(folios 166 al 167), se recibió escrito de observaciones suscrito y presentado por el Abg. Luís Miguel Ràvago Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.476, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 01 de agosto de 2017 (folio 168), el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha tres (03) de agosto de 2017 (folio 169), se recibió diligencia suscrita por el Abg. Luís Miguel Ràvago Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.476, respectivamente, en su carácter de autos mediante la cual se acuerda las copias simples solicitadas en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 (folio 163).
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la Sentencia recurrida:
El Tribunal de la causa declaró mediante sentencian definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, en su parte dispositiva lo siguiente:
“…1°. CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA Y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA CONTRA JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA, POR LA PRETENSIÓN DE. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL Y EL FONDO DE COMERCIO LLAMADO “LA PANDILLITA”, INCLUYENDO LA LICENCIA DE LICORES ASIGNADA Y AUTORIZADA POR EL SENIAT, SITUADOS EN LA CALLE LA MARINA, FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL, SANTA FE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, MEDIANTE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
2°. SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA Y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA CONTRA JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA, POR LA PRETENSIÓN DE LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
En consecuencia, JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA tiene que entregar el inmueble a FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA Y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA...”
De los informes presentados por la parte demandada
El apoderado judicial de la parte demandada, Abogado TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA en su escrito de Informes presentado en fecha 18/07/17, planteó lo que a continuación se transcribe:
OMISIS “…CAPITULO II.- ahora bien, en el transcurrir del presente proceso judicial ante el Juzgado de la causa, surgieron una serie de situaciones en lo que se refiere a los trámites e incidencias procesales, que han debido cumplirse tal como lo determinan las leyes que rigen la materia, como también tomar en consideración los dictámenes jurisprudenciales y la doctrina reiterada, cuestiones estas que no fueron consideradas. Podemos observar que en la referida sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 20 de Febrero de 2017, dentro de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en su numeral 2º.1. de la Sentencia que dice textualmente: 2…los actores tenían que probar que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal y LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PUBLICOS HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE…”(SIC)negrillas nuestras, y en su numeral 2º.2.establece el dictamen que: “…El demandado tenía que probar que no fue notificado de la prorroga legal y el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos…” (sic). negrillas nuestras. Ciudadano Juez de Alzada, en la oportunidad de la contestación de la demanda procedí a negar las pretensiones de los accionantes, en los términos que allí se ventilan y en especial al tema de la Notificación de prorroga legal y pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos, para luego, en el lapso de pruebas, siendo que en la oportunidad de promoción de las mismas me fueron negadas e inadmitidas por el juez de la causa, y ordenadas a su posterior admisión mediante sentencia dictada por esa superioridad, motivada a la apelación interpuesta por esa negativa, procediendo a demostrar contundentemente, que EN NINGUN MOMENTO se llegó a realizar o practicar NOTIFICACIÒN JUDICIAL a mi representado, de prorroga alguna, en FECHA 09 DE JULIO DE 2009, como lo alega el actor en su escrito, NI EN NINGÙN OTRA FECHA, ahora bien, como bien parece de las actas procesales, y luego de examinarlas detalladamente, en especial la mencionada Notificación Judicial Nº.12-5549, que indicaron los accionantes ser de fecha 09 de julio del año dos mil doce (2012), la cual acompañaron los arrendadores-accionantes marcada con la letra “C”, esta absolutamente VICIADO DE NULIDAD, por lo tanto no cumple con los requisitos de AUTENTICIDAD como tal. …1º) El Apoderado actor, quién actuó en nombre de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS y LUIS NICOMEDES FARIÑAS…(Omisis).,en su escrito de solicitud o PETECIÒN DE TRASLADO Y CONSTITUCION del Tribunal de Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se NOTIFIQUE PERSONALMENTE al arrendatario, la cual fue admitida en fecha nueve de Julio de 2012 por este Juzgado, NO SOLICITÒ NI LA HABILITACIÒN DEL TIEMPO NECESARIO para las practicas de estas diligencias, NI JURO LA URGENCIA del caso…porque al momento de supuestamente trasladarse el Juzgado de Municipio en referencia, el día Trece (13) de Julio de Dos Mil Doce (2012) para la constitución en la dirección señalada por el accionante, para la realización de la supuesta “Notificación”, el mismo Tribunal había acordado “NO DESPACHAR” ese día, según la tablilla que se encuentra a las puertas de la sede del Tribunal, entonces, si no se solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de estas diligencias, ni tampoco se juró la urgencia del caso por parte de los actores, entonces se pregunta…¡cómo se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de la práctica de la supuesta Notificación sin cumplir con estoa lineamientos procedimentales? Tribunal este que esta conociendo en primera instancia del presente juicio y que supuestamente practicó la Notificación; como si se tratase de un procedimiento de Amparo Constitucional…(Omisis). más aun si se puede observar en la misma solicitud, en su parte superior, la nota indicando la fecha en que originalmente se trasladaría el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Circuito Judicial (12-7-2012)nota esta que acostumbra colocar el Funcionario Judicial una vez revisada cualquier solicitud que es recibida para su admisión, en virtud de todo esto es que encontrándome ante esta situación en TOTAL ESTADO DE INDEFENSIOÒN, COARTANDOSELE EL DERECHO A LA DEFENSA QUE…(Omisis).agregué copias certificadas marcadas con la letra “B”, a los efectos que me sirviesen como prueba documental, y verificar que realmente esedìa NO HUBO DESPACHO en ese Juzgado, por tal motivo no hubo atención al público y en donde se CERTIFICA que los días que este tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta No dio despacho transcurridos desde el nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), ambos inclusive, fueron los siguientes días: TRECE (13) Y DIECINUEVE (19) DE Julio de 2012; motivo este por el cual procedí a desconocer e impugnar en todas y cada una de sus partes la notificación judicial referida…la supuesta notificación referida, en la mismo se observa que no fue practicada PERSONALMENTE a EL ARRENDATARIO, ni a ninguna persona, ya que no existe ni se deja constancia en el acta, de la tal nombrada fecha 13 de Julio de 2012, que se hayan dejado o entregado copias fotostáticas de la misma, ni referencia alguna de ese expediente; ni firmas del notificado, y con base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la invalidez de dicho acto y podemos alegar expresamente que no está ajustado a derecho, al estar AFECTADO DE NULIDAD, por las razones expuestas se produjo la transformación del contrato de tiempo indeterminada suscrito por las partes, a la situación de contrato a TIEMPO INDETERMINADO;… (Omisis).Tal situación de certeza implicaba que el contenido de la actuación fuera conocida por el destinatario de la misma, de manera que su conocimiento sobre ella fuera o al menos existiera la presunción de ello, por lo que, a los fines de lograr tal circunstancia fàctica, debe existir por lo menos, una presunción que el destinatario de la citación ò notificación, según sea el caso, estuvo al tanto de su contenido…(Omisis). CAPITULO III. (Omisis). En el punto referido a la AUDIENCIA PRELIMINAR, que los demandantes NO ASISTIERON A LA MISMA, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADOS, ni aportaron nada nuevo a su favor en el juicio, y en donde a señalar, en el acta y mediante escrito agregado, lo expuesto en mi contestación de demanda, solicitando la Prueba de Informes que NO se admitió, ni realizó 8numeral 3.).Que el demandante fundamentó su demanda en los artìculos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N 427 de arrendamientos inmobiliarios y no en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, vigente para esa fecha, y la No realización de Notificación alguna.. Es decir ciudadano Juez de Alzada, el Demandantes FUNDAMENTÒ ERRONEAMENTE SU DEMANDA en los artículos 33,38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios…(Omisis). De existir lo alegado por el demandante, o sea, la supuesta Notificación, que no lo es y que fue desconocida en nuestro escrito de contestación de demanda ya referido, su fundamento jurídico a debido ser en el artículo 26 del Capítulo IV, DE LOS CONTRATOS, còdigo civil...(Omisis). CAPITULO IV.- Señalo a esta superioridad lo relativo a realización de LA AUDIENCIA ORAL celebrada el dìa 06 de Febrero de 2017, a lo cual se le hace mención en la sentencia recurrida…(Omisis). Al momento de efectuarse dicha Audiencia Oral, hice la acotación de la NO CONVALIDACIÒN de la misma……(Omisis). De acuerdo con el citado artículo 871, si ninguna de las partes comparece a la audiencia se extingue el proceso, produciéndose los efectos de la perención previstos en el artículo 271 eiusdem, en el sentido de que se prohíbe al demandante proponer nuevamente la demanda antes de que se transcurran noventa días después de que se declare la EXTINCIÒN DEL PROCESO. En virtud de todo esto, y dado que en materia procesal los lapsos o términos son fatales sin la debida atención, y se desprende claramente que la parte accionante se encontraba en conocimiento cuando se llevaría a cabo el respectivo DEBATE o AUDIENCIA ORAL, procedí a solicitar al Juez de la Causa mediante escrityo de fecha 24 de Mayo de 2016, folio 92 al 95, ratificando en escrito de fecha 07 de Junio de 2016 presentado por el Dr. Tomas Level, en nombre de su representado, ratificando la extinción del proceso planteada, en atención a lo previsto en el artículo 871, y el artículo 860, en especial en su último aparte, que establece que los principios del proceso oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez, procediendo nuevamente a NEGARME lo solicitado, dictando y fijando a su vez, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2016, folios 101 al 102, el décimo (10) día a partir de esa fecha, para la reanudaciòn del proceso) …(Omisis). solicito de este Tribunal, que los presentes INFORMES sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados CON LUGAR en la definitiva…(Omisis).
De los informes presentados por la parte demandante
El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA en su escrito de Informes presentado en fecha 18/07/17, planteó lo siguiente:
“…La contumacia del arrendatario que dio origen a la interposición de la mencionada acción judicial, se presentó cuando vencido el Contrato de Arrendamiento (en los términos convenidos en el mismo) el cual fue suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), y vencida su prórroga, se le NOTIFICO la decisión de NO PRORROGAR y se le concedió LA PRORROGA LEGAL para que le ARRENDATARIO hiciere entrega del inmueble objeto de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, procediendo éste a negarse hasta la presente fecha a materializar la entrega del mismo, por lo que tal incumplimiento dio lugar al ejercicio de las acciones legales pertinentes con miras a la recuperación del inmueble propiedad de mis representados y/o poderdantes. Ciudadano Juez, una vez que el contrato expiró, así como su única prorroga, (permitida en el citado contrato de arrendamiento) mis representados a través de mi persona en mi condición de apoderado procedió a practicar NOTIFICACION JUDICIAL con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, (tal como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento) en la misa se participa la decisión de No Renovar la relación arrendaticia, por lo que se le otorga la respectiva PRORROGA DE LEY, haciéndole mención expresamente, que a la expiración de la misma debería hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones pactadas en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento. Ahora bien, habiendo transcurrido dicho lapso de tiempo, y llegada la oportunidad para la entrega del inmueble en cuestión, EL ARRENDATARIO no cumpliò con la obligación de entrega del Local Arrendado, lo que dio origen a que se procediera la interposición de la acción judicial respectiva…(Omisis).admitida la demanda, y estando el demandado en la oportunidad para contestarla, procediò a promover 3 cuestiones previas establecidas en el artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en todas las instancias, incluyendo el tribunal de alzada que Usted preside…(Omisis). En la oportunidad de promociòn de pruebas, nosotros procedimos a RATIFICAR las pruebas dicumentales acompañadas a nuestro libelo de demanda, y el demandado procediò a presentar escrito de promoción de pruebas al cual nos opusimos por considerar que la mayorìa de las pruebas promovidas eran impertinentes e irrelevantes, y cuyo ùnico objetivo era retrasar el proceso judicial en su contra, (argumento aceptado por el tribunal de la causa, quien procediò a inadmitir las pruebas aportadas por el demandado), lo que llevo al demandado a pelar del auto de inadmisiòn de sus pruebas, y acudir a la alzada, quien se pronunciò ratificando la inadmisiòn de las pruebas de informes y de inspección Ocular promovidas, y oredando la admisión de las pruebas documentales para que estas fueran valoradas en la definitiva…(Omisis).por nuestra parte radicamos en la referida AUDIENCIA el contrato de arrendamiento suscrito por las partes identificadas en el èl, y que a la vez son partes en el presente juicio, en particular hicimos énfasis en el incuplimiento por nuestra parte de los parámetros establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo que estando dentro del lapso de 30 días de anticipación al vencimiento de la única de sus prorrogas (como lo establece dicha cláusula) se notificó la decisión de NO PRORROAGR el ya tantas veces mencionado contrato de ARRENDATARIO, y en virtud de ello, se le concedió la respectiva PRORROGA LEGAL para que una vez vencida ella, hiciera entrega del local a mis poderdantes, situación que hasta el día de hoy, no han materializado. …(Omisis). Culminado la AUDIENCIA, el tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaro CON LUGAR la demanda de cumplineto de contrato y ordeno la entrega del inmueble a mis poderdantes, por cunato considerò, y asì quedò demostrado que EL ARRENDATARIO incumplió el contrato de arrendamiento al no hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento de la prorroga legal; igualmente sentencio que el demandado no probo la falta de notificación de la prorroga legal y se dejo claramente establecido que en el acta de notificación se dejó constancia de la habilitación del tiempo necesario. …(Omisis). Solicito de este honorable tribunal declare SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se ratifique la SENTENCIA publicada en fecha 20 de febrero del año 2017 dictada…(Omisis).
MOTIVA
II
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal ad quo fijo los hechos en la presente causa los cuales se establecieron de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil, señalando que la pretensión de los actores versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento del local y el fondo de comercio llamado “La Pandillita”, incluyendo la licencia de licores asignada y autorizada por el Seniat, situados en la calle La Marina, frente al Mercado Municipal, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, por vencimiento de la prorroga legal, mediante la entrega material del inmueble.
De igual forma los límites de la controversia, quedaron establecidos entre probar, el incumplimiento, la notificación
Motiva
III
De las pruebas aportadas el presente proceso
Así las cosas, tendido al hilo motivador que antecede, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos; siendo que los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes.
De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos, con la indicación de que conforme a los principios rectores de la carga probatoria, ya indicados, corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y al demandado traer a los autos la prueba de la excepción o que de alguna manera se encontraba liberado del cumplimiento de la misma.
Pruebas aportadas por la parte demandante
• Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, autenticado ante la Notaria Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda en la fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nro. 64, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; en relación a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria por ser un documento Público demostrativo de las convenciones particulares establecidas por las partes otorgantes y relativas a la regulación de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la pretensión, valorándose la misma de acuerdo a lo establecido en el Art. 1359 y 1360 del Código Civil.
• Notificación judicial (extralitem), practicada a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Nro. 12-5549 de fecha 09 de julio del año dos mil doce (2012), en relación a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria por ser un documento Público, valorándose la misma de acuerdo a lo establecido en el Art. 1359 y 1360 del Código Civil.
• Inspección ocular, practicada por la notaria pública, en fecha 11 de septiembre de 2014, marcada con la letra “D”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con facultades para dar fe pública.
Pruebas aportadas por la parte demandada
• Copia certificadas marcadas con la letra “A”, emanadas del juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de este Circuito Judicial, se lo otorga pleno valor probatorio, al emanar de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples del acta constitutiva de la empresa mercantil Licoreria “La Pandillita C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Sucre, anotado bajo el Nro. 48 del año 2012, tomo 36-a, expediente Nro. 424.4447. el cual es valorado de conformidad en lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se desprende la cualidad de la parte demandada.
• Copia de planilla de forma 99026, actualizada, emanda del SENIAT, división de contribuyentes especiales, que pese a que las anteriores instrumentales permiten constatar información respecto a la Sociedad Mercantil demandada, la misma no resulta relevante para resolver la relación controvertida, por lo que se desecha del material probatorio por impertinente.
• Copias de los folios del 57 al 64 del expediente 13-647 de la nomenclatura interna del juzgado los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta circunscripción judicial, correspondiente al procedimiento de consignación arrendaticia. se lo otorga pleno valor probatorio, al emanar de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.
Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
Dentro de este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Ahora bien con relación a la prorroga legal en el Titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845 de fecha 07-12-1999, establece en el articulo 39 lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el J. a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Asimismo la referida ley establece en su artículo 38 lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Precisado lo anterior este tribunal observa que consta del contrato de arrendamiento que cursa en el expediente y valorado por esta alzada, que en la cláusula tercera las partes establecieron que el contrató era por cuatro (04) años fijos, contados a partir del 01 de Septiembre de 2004 y prorrogable automáticamente por el mismo lapso, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso teniendo continuidad dicho contrato desde el primero de septiembre de 2008 y concluyendo el mismo en fecha primero de septiembre de 2012.
De allí que de conformidad a lo establecido en la ley de Arrendamientos inmobiliarios, le correspondía lo estipulado en el literal C del artículo 38 de la referida ley, esto es una prorroga legal de un dos años.
Tendido al orden motivacional, y en relación al alegato esgrimido por la parte demandada, en cuando a la notificación judicial realizada por la actora, manifestando la decisión de no prorrogar el contrato objeto de estudio, se observa que a los folios quince (15) al folio treinta (30), se evidencia que el accionante expresamente notifico su deseo de no renovar el contrato y la prorroga legal conferida, mediante notificación practicada a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Nro. 12-5549 de fecha 09 de julio del año dos mil doce (2012), la cual ya fue valorada por esta alzada, y de la cual se desprende precisamente el animo expreso de la parte demandante.
De igual forma, le resulta importante a este tribunal resaltar que la inconformidad respecto de esta prueba expresada por el apelante resulta de una suposición o defensa inocua, pues ciertamente como pudo demostrar el apelante el juzgado que practico la notificación, ejecuto la misma en un día sin despacho, pero dejando expresamente sentado en el encabezado de dicha acta, que ese tribunal estaba habilitado en el tiempo y traslado necesario, lo que a todas luces se debe entender como valida la notificación y desestimado el alegato de la apelante, logrando el demandante así probado la notificación y el demandado imposibilitado para probar su excepción alegada sobre la falta de la notificación en referencia. Y así se establece.
En relación al fondo de la controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta.
En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por el lapso de cuatro (04) años, contado a partir del día 1° de Septiembre de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2008; y llegada ésta fecha las partes postergaron el contrato, donde se mantuvieron con una vigencia de cuatro (04) años, la cual inició el 1° de septiembre de 2008 y finalizó el 1° de septiembre de 2012. estableciendo también en la cláusula tercera, la posibilidad de suscribir nuevos y consecutivos contratos de arrendamiento, a menos que una de las partes notifique su deseo de no hacerlo; de lo que se colige, que si por acuerdo de ambos contratantes la relación arrendaticia continuaría, el contrato podría mantenerse vigente o suscribir nuevo contrato, pues de no hacerlo, se entendería terminado el mismo, y comenzaría a correr de pleno derecho la prórroga legal, la cual sería de dos (2) años, de acuerdo al literal c del artículo 38 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no renovar expresamente el contrato de arrendamiento y habiendo manifestado su voluntad mediante notificación up retro mencionada (ver folio 13), éste terminó a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 1° de septiembre de 2014, y es partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal.
De manera pues por lo que habiendo sido notificado el arrendatario sobre el vencimiento del contrato y al no constar en autos la suscripción de un nuevo contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual como se dijo, sería de dos (2) años, por lo que el ciudadano José Jesús Rigual Cova, debía hacer entrega del inmueble arrendado en esa fecha; y por cuanto no lo hizo y continuó ocupando el mismo.
Siendo así, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Finalmente, para cerrar la presente parte motivacional, considera este Tribunal que la parte demandada probo, como las documentales traídas a los autos y valoradas por esta alzada en la parte up retro, haber cancelado los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignación de los mismos, por lo que no debe prosperar en derecho la pretensión de falta de pago de cánones de arrendamiento y los servicios públicos a que hace referencia el actor. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de febrero de 2017.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes las sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, en consecuencia: 1°. CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadano Francisco Antonio Fariñas Guevara y Luis Nicomedes Fariñas Guevara contra el ciudadano José Jesús Rigual Cova, por la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento del local y el fondo de comercio llamado “La Pandillita”, incluyendo la licencia de licores asignada y autorizada por el seniat, situados en la calle la marina, frente al mercado municipal, santa fe, municipio sucre del estado sucre, por vencimiento de la prórroga legal, mediante la entrega material del inmueble. 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Francisco Antonio Fariñas Guevara y Luis Nicomedes Fariñas Guevara contra el ciudadano José Jesús Rigual Cova, por la pretensión de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos hasta la fecha de la entrega del inmueble. En consecuencia, el ciudadano José Jesús Rigual Cova tiene que entregar el inmueble a los ciudadanos Francisco Antonio Fariñas Guevara Y Luis Nicomedes Fariñas Guevara.
TERCERO: se condona en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON
EXP: 17-6442
SENTENCIA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FAOM/ GUSTAVOTINEO/obruzual
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