REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte presuntamente agraviada: Neudys Del Carmen Ramos Alzolar y José Rafael Cabrera Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.949 y V-4.949.846 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle la Sabana S/N de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando el segundo de los nombrados en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.188 y la primera asistida por el abogado en ejercicio William José García Colón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.431.
Parte presuntamente agraviante: Efrén Isaac Cabrera Aguilera, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.272.843, domiciliado en la calle Dr. Ángel Marcano, Nº 105 de la comunidad del Tacal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 17-6472
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2017 por los ciudadanos Neudys Del Carmen Ramos Alzolar y José Rafael Cabrera Espinoza, actuando el último en su propio nombre y representación y como asociado el abogado William José García Colón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.431, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 10/10/2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional incoada por los prenombrados ciudadanos anteriormente identificados.
En fecha 24 de Octubre de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, constante de una pieza principal de treinta y siete (37) folios y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…OMISIS…En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, AGRARIO, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos NEUDYS DEL CARMEN RAMOS ALZOLAR y JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.270.949 y 4.949.846, contra el ciudadano EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.272.843.- Líbrese boleta de notificación a los accionantes.
De las actas de este expediente, se puede constatar que la acción de amparo constitucional interpuesta por los presuntos agraviados fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en cuestión contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en este sentido señala que dicha acción no se admitirá cuando:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. ;
Ello así, estima conveniente esta alzada hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Es con esta norma que se arriba la conclusión que el Amparo es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.-
Siendo así las cosas y teniendo como base que en el escrito de apelación presentado por los ciudadanos Neudys del Carmen Ramos Alzolar, José Rafael Cabrera Espinoza, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.188, actuando en nombre propio y representación y como asociado el abogado en ejercicio William José Garcá Colón, (IPSA Nº 155.431), los mismos exponen: “lo cual ejercemos mediante el presente escrito de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, manifestando nuestra disconformidad por no estar de acuerdo con la dispositiva del fallo, en razón de encontrarse en riesgo nuestros derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata con base en los siguientes alegatos y argumentos: que en fecha 06 de octubre del año 2017 ejerciéramos “AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA Y AL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD POR CAUSA DE VÍA DE HECHO, Garantizados en los artículos: 72, 85 y 155 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consistente en que el agraviante de manera premeditada desconoce y viola el documento de venta que nos hiciera de una parcela que nos vendió,… Omissis …desconoce y viola el permiso de construcción expedido por la Oficina de Ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre…omisis…desconoce e irrespeta los linderos y plano de mensura establecidos en la Cedula catastrar emitida por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre; …omisis… DE LA DISCONFORMIDAD CON EL DISPOSITIVO DEL FALLO…Que en fecha 06 de octubre del año 2017, ejerciéramos la solicitud DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA Y AL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD por vía de hecho, que la pretendida acción nos fuera declarada inadmisible por la jueza María de los Ángeles Andarcía, la cual no compartimos, estando en manifiesta disconformidad con el fallo emitido. Alegando la jueza en su dispositiva que existe una notoriedad judicial en vista de que dicho recurso fue resuelto por este JUZGADO TERCERO DE TERCERA INSTANCIA EN LO CIVIL, incurriendo la jueza en un error grave de apreciación de los hechos o la aplicación del derecho omisis...quedando plenamente demostrado y señalado los efectos de esta apelación lo cual viola los ARTICULO 27 y 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que muy respetuosa solicitamos LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y así solicitamos sea declarada, agregamos nosotros, como la jueza recurrida no analizo estos supuestos tan GRAVES como es incurrir en un error grave de apreciación de los hechos o de la aplicación del derecho, lo que acarrea la nulidad de la sentencia impugnada ya que la misma causa un gravamen irreparable a nosotros y a nuestro grupo familiar por desconocimiento grave de nuestros derechos fundamentales, es por lo cual solicitamos a través del presente recurso se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA, solicitando de manera muy respetuosa a este Tribunal, el envió del presente escrito de apelación al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE….omisis…
Ahora bien, los accionantes en amparo, solicitan se le ampare constitucionalmente, en vista de la presunta violación de sus derechos constitucionales, por considerar que se le está violentando el DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA Y AL USO GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD POR CAUSA DE VÍA DE HECHO, contemplado en los artículos 75, 82, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, este Juzgador conforme al principio de notoriedad judicial observa:
…que en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal declaró PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, por el ciudadano José Rafael Cabrera Espinoza asistido en este acto por el abogado en ejercicio William José García Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 155.431 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de interdicto de amparo a la posesión… omisis…
Siendo lo anterior así, considera este Juzgador necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los hechos que se denunciaban como violatorios de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 19/05/2017 y posteriormente culminación del conflicto denunciado por sentencia dictada en fecha 01/11/2017 por el Tribunal Superior Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, resulta claro para este Juzgador que en el caso bajo estudio se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la actora y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Neudys Del Carmen Ramos Alzolar y José Rafael Cabrera Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.949 y V-4.949.846 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle la Sabana S/N de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando el segundo de los nombrados en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.188 y la primera asistida por el abogado en ejercicio William José García Colón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.431, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN SEDE CONSTITUCIONAL, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Neudys Del Carmen Ramos Alzolar y José Rafael Cabrera Espinoza, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese en la página Web de este despacho y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADELINA LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC..
ABG. ADELINA LEÓN
EXP. 17-6472
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: NTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/AL/tcc.-
|