REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadanos Teresa de los Ángeles Coraspe de Gamardo y Carlos Enrique Gamardo Rivero, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.707.239 y V.- 9.280.702, domiciliados en la Urbanización Villa Ayacucho, sector 1, calle f, casa nº 59, vía Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 148.464 y con domicilio procesal en la Urb. Los Chaimas, vereda 4, casa nº 5 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Parte demandada: Ciudadana Sor Angelis Morante Prada, venezolana, soltera, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.122, domiciliada en la Urb. Villa Ayacucho, sector 1, casa nº 133, vía sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Carlos A. García González y/o Carlos E. Velásquez, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 68.144 y 30.871 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Expediente Nº: 16-6326


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2016, por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogado en ejercicio Carlos Velásquez (IPSA Nº 30.871), en contra de la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 31 de marzo de 2016.
Recibido como fue el presente expediente en este juzgado superior en fecha 30 de mayo de 2016, constante de ciento setenta y seis (176) folios, por auto de fecha siete (07) de junio de 2.016, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio ciento setenta y nueve (179), corre inserta diligencia suscrita por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, Abg. Carlos E. Velásquez, IPSA Nº 30.871, mediante la cual solicita copia simple de los folios 01 al 06, 07, 12, 14, 22, 23, 24, 58 al 61, 68 al 71, 81 al 83, 148 al 149 y 152 al 164 ambos inclusive del presente expediente. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió escrito de informes de suscrito y presentado por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, Abg. Carlos E. Velásquez, IPSA Nº 30.871, constante de 07 folios.
Al folio ciento ochenta y ocho (188) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Gamardo Rivero, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, IPSA Nº 148.464, mediante la cual solicita copia simple de los folios 181 al 187 con sus respectivos vueltos. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 18 de julio de 2016.
En fecha trece (13) de julio de 2016, se recibió escrito de informes suscrito y presentado por la parte demandante, ciudadanos Teresa de los Ángeles Coraspe de Gamardo y Carlos Enrique Gamardo Rivero, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, IPSA Nº 148.464, constante de dos (02) folios y sus vueltos.
Al folio ciento noventa y dos (192) corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se recibió escrito de observaciones, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, IPSA Nº 148.464, constante de cinco (05) folios y sus vueltos.
Al folio ciento noventa y nueve (199) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Teresa de los Ángeles Coraspe de Gamardo, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.086 solicita el pronunciamiento de la sentencia.

MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la Sentencia Recurrida
El Tribunal de la causa declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.239 y V- 9.280.702 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 148.464, contra la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.879.722, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ y CARLOS VELASQUEZ, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 68.144 y 30.871 en ese orden. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.879.722, a cumplir con la obligación legal de hacer, consistente en otorgar a los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.239 y V- 9.280.702 respectivamente, por ante la oficina de registro público del municipio Sucre del estado Sucre, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma ubicadas en el sector “I” de la Urbanización Villa Ayacucho, Nº 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad, cuya propiedad se halla inscrita por ante…TERCERO: Se condena a la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.879.722, a cumplir con la obligación legal de hacer la entrega material del inmueble identificado ut supra a los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.707.239 y V- 9.280.702 respectivamente, el cual se halla ubicado en la urbanización Villa Ayacucho, Nº 133, dentro de los siguientes linderos: norte: Con calle principal; sur: Con calle “A”, este: Con la parcela Nº 132 y oeste: Con el fondo de la parcela Nº 134; libre de bienes y personas. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS e INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL. Así se decide…”

Del Escrito de Informes Presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 30.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, consignó ante la secretaría de este tribunal, escrito de informe (folios 181 al 187 y sus vueltos) mediante el cual expuso lo siguiente:
OMISIS… “[…] los demandantes de autos por la presente demanda, solicitan el cumplimiento del presente contrato de opción compra venta, ello, de conformidad con el artículo 1.167 del vigente Código Civil, ya que así aparece reflejado en su libelo de demanda, no obstante, no indican y/o señalan en su libelo en donde o en que se produjo el incumplimiento (supuesto negado) por parte de mi representada, es decir, no indica cómo ha incumplido con el presente contrato, encontrándonos en el presente caso que la Juez del Tribunal Ad-quo hace una falsa apreciación de los hechos y no hace una correcta interpretación del contrato aquí aludido, ya que en la parte motiva de su sentencia, no precisa y no aplica en todo su contexto el contenido de la cláusula (1º) primera del contrato que es fundamental así como no aplica la sexta), sino que, por el análisis que hace el mismo, lo que hace es una interpretación parcial procurándole ventaja con su interpretación subjetiva a los demandantes, siendo que, mi representada a todo evento ha respondido con sinceridad, con honestidad a la demanda formulada (desafortunadamente para mí no haber sido su abogado defensor en ese entonces, desde el inicio), no obstante a la forma en que se produjo la contestación de la presente demanda por parte de mí representada, en ese entonces, tenemos que por la forma de haberse efectuado la contestación por parte de la misma, se le trasladó en consecuencia a los demandantes de autos la carga de la prueba de su acción, ello conforme a lo estipulado en el artículo 506 y 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo que debió a todo evento la ciudadana Juez del Tribunal Ad-quo, dictar sentencia conforme a los hechos alegados y probados en autos, teniendo presente el principio de comunidad de pruebas y la confesión. Ciudadano Juez, conforme a lo anterior, podrá observar, que los demandantes confiesan en su propio libelo de demanda (artículo 1.401 Código Civil, Confesión Judicial) que en fecha, 30 de Mayo del año 2013 fueron presentados todos los recaudos respectivos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en constancia de recepción número 6, número de trámite 4222013.2.1199, hora 10:31 a.m. que consignó marcado bajo letra “H”, y señalan (confiesan) que lamentablemente en esa oportunidad no pudieron concretar la protocolización, por cuanto los Recursos que le han sido otorgados como beneficiarios del Programa del Subsidio Directo Habitacional a los demandantes de autos NO ESTABAN DISPONIBLES. Es decir, que para la fecha de la protocolización antes mencionada, resultó fallida dicha protocolización, es decir, que éste incumplimiento en la fecha, hora, lugar y tiempo de protocolización no le es imputable a mi representada (primer caso). Conste. En este sentido, siguió transcurriendo el tiempo ( desde Mayo 2013) y es así comos e llega a la fecha del Ocho 08, de Agosto del año 2013, donde nuevamente los demandantes de autos, vuelven a confesar en su libelo de demanda ( artículo 1.401 Código Civil, Confesión Judicial) que, cito: ”fueron presentados nuevamente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, todos los recaudos respectivos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, tal comos se evidencia en constancia de recepción número 10 , número de trámite 4222013.3.693, hora 02:59 p.m. que consignó marcado bajo letra “I”, y señalan (confiesan), que tampoco se pudo concretar la protocolización por cuanto para esa fecha (08/Agosto/2013) tampoco estaban disponibles los referidos recursos (segundo caso). Como podrá observar ciudadano Juez, en éstas dos (02) ocasiones mi representada cumplió al presentarse a la Oficina de Registro Público, pero en éstos dos momentos resultó fallido la protocolización del documento definitivo de venta que aquí se exige en su cumplimiento, cuando en realidad está probado que en el incumplimiento ha devenido por parte de los aquí demandantes, y si no de ellos, de parte de la Institución Bancaria (Banco Banesco), pero aún, en el supuesto negado de que hubiere habido disposición de los recursos previstos en el Programa del Subsidio Derecho Habitacional, nos encontramos, que para ese momento, era imposible entonces el traspaso definitivo del inmueble de los optantes a través del documento de venta, esto, porque los mismos (optantes) no habían pagado la totalidad del precio convenido, por lo que debían para ese entonces (agosto-2013) la cantidad de, Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) todavía, entonces, como pueden exigir el cumplimiento del contrato aquí señalado, si para esa fecha los mismos estaban INSOLVENS para con mí representada en el pago definitivo del precio, lógica y raciocinio éste debió aplicar la ciudadana Juez del tribunal Ad-quo para poder llegar a una buena conclusión en su Sentencia, lo cual no hizo. Conste. Ciudadano Juez, si procedemos hacer cómputo del término (cláusula sexta, ver anexo “E”) para determinar si hubo o no incumplimiento por parte de mí representada para efectuar lo que sería la venta definitiva, nos encontramos, que el término para su cumplimiento venció en forma definitiva con su prórroga incluida en fecha, Veinte (20) de Junio del año 2013, teniendo que la importancia de la fijación del término para su cumplimiento es sumamente importante, ya que indica un límite, un plazo para su cumplimiento y no dejarlo abierto en el tiempo (ad infinitum) de allí la importancia de la celebración del contrato aquí señalado con su tiempo (término) estipulado para su cumplimiento. Ciudadano Juez, si bien señalan los demandantes en su libelo que para el día 26, de Marzo del año 2013, le participaron a ellos por correo electrónico la aprobación del crédito por parte del Banco Banesco, pues, por los hechos anteriormente mencionados, nos encontramos que dicho crédito no estaba líquido ni disponible ni exigible aún para la fecha del día 26 de Marzo del año 2013, ni para el 20 de mayo de 2013 y menos para la fecha, del 08 de Agosto del año 2013, como antes se indicó. …En este sentido ciudadano Juez, mi representada se niega al cumplimiento de traspasar (actualmente) su propiedad a los optantes en virtud del incumplimiento en que incurrieron los mismos por no cumplir ellos en el término fijado en el contrato, y que no obstante, tuvo la disposición de cumplir incluso hasta la fecha del día ocho (08) de agosto de 2013 con la protocolización de la venta, sin embargo en esa oportunidad no se realizó, resultó fallida por no tener disponible el Banco todavía el Dinero (pago del Precio) incluso en esa fecha, según concesión realizada por los demandantes en su libelo…”

Del Escrito de Informe Presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora:
Por su parte, los demandantes debidamente asistidos por el Abg. Gustavo Betancourt, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 148.464 en fecha 13 de julio de 2016, presentaron escrito de informes por ante la secretaría de este tribunal, constante de dos (02) folios útiles (folios 189 al 190 y sus vueltos), en los cuales señaló entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS… “[…] Por lo que esta obligada la parte recurrente no solo a delatar la infracción, el vicio o agravio en el que incurre una sentencia objeto de la impugnación sino que también debe señalarlos en forma clara, precisa y categórica acompañado cada vicio de lo que se pretende, a los fines de que la parte recurrida pueda hacer uso del su derecho a la defensa en los mismos términos, es decir, en forma clara, precisa y categórica todo lo cual permitirá a esta alzada garantizar el derecho a la defensa y establecer en cuáles son los límites de la controversia que se somete a su consideración…”


De los folios 193 al 197 y sus vueltos cursa escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue presentado de manera extemporáneo, a lo que este Tribunal deja expresa constancia.
Motiva
II
Esta alzada en su tarea sentenciadora observa de autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones y de conformidad al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada al analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:

De las Pruebas aportadas al proceso
Pruebas aportadas por la parte demandante
1)- Marcado con la letra “A”, recibo de pago por Bs. 50.000,00 de fecha 18/05/2012, mediante cheque de gerencia del Banco Venezuela Nº 00001220; para liberar la hipoteca adquirida y cuya cantidad sería utilizada como parte de pago para la opción de compra venta, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo al ser adminiculado con el cheque anteriormente valorado se tiene que encajan en los hechos alegados por el actor en cuanto al pago de la reserva del inmueble. Así se establece.

2)- Marcado con la letra “B”, original de recibo de pago y cheque de gerencia del banco banesco Nº 00020967 por la cantidad de 50.000 Bs., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho cheque fue girado por la ciudadana TERESA DE LOS ANGELES DE GAMARDO a favor de la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA como parte de pago para la opción de compra venta del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.

3)- Marcado con la letra “C”, constancia de pago suscrito por ambas partes, en la cual la demandada declaró haber recibido de la demandante la cantidad de Bs. 40.000,00 como pago de la cuota inicial (30%) de la compraventa del inmueble. Se aprecian en todo su valor, por ser los instrumentos privados que prueban la relación contractual entre las partes y por no haber sido impugnados por la parte demandada. Así se decide.

4)- Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca emitida por la ciudadana MILEIDY COROMOTO FIGUERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº v-15.541.236, actuando esta en su carácter de apoderada del instituto de previsión y asistencia social para el personal del ministerio de educación (IPASME), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma evidencia la propiedad del inmueble y los linderos del lote de terreno del cual se pide cumplimiento del contrato a favor de los demandantes de autos. Así se decide.

5)- Marcado con la letra “E”, contrato original de opción de compra venta autenticado ante la notaría pública de Cumaná, estado Sucre, de fecha 19 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 31, el cual fuera suscrito entre la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la negociación y por otra parte los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, estos últimos en su condición de los opcionados, ambas partes plenamente identificadas en el referido documento. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por ambas partes. Así se decide.
6)- Marcado con la letra “F”, copia de la carta de decisión emitida por la entidad financiera banesco banco universal C.A., de fecha 30/07/2013, mediante el cual le notifican a los demandantes que les ha sido aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 279.102,00 y 20.898,00 como subsidio directo que otorga el estado los cuales se utilizarían para la adquisición del inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.

7)- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, redactado por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el cual está marcado con la letra “G”, donde las partes convienen en celebrar UN CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO para llevar a cabo la negociación; con el mismo se demuestra que la propietaria es la ciudadana SOR ANGELIS MORANTE PRADA. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por ambas partes. Así se declara.

8)- Marcado con la letra “H”, constancia de recepción de fecha 30/05/2013 y constancia de solvencia de la C.A. hidrológica del caribe, en la cual manifiestan que el inmueble en cuestión se encuentra solvente con respecto al pago por servicio de agua potable y saneamiento. Así se establece.

9)- Marcado con la letra “I” constancia de recepción en el cual fueron presentados todos los recaudos por ante la oficina del registro público del municipio Sucre del estado Sucre; no pudiéndose concretar la protocolización del documento privado de venta y hipoteca de 1er. grado a favor del banco banesco banco universal porque no se encontraban disponibles los recursos del programa del subsidio habitacional. Se aprecian en todo su valor de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser los instrumentos privados que prueban la relación contractual entre las partes y por no haber sido impugnados por la parte demandada. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada
9)- Marcado con la letra “A” copia certificada de contrato de opción de compra venta autenticado ante la notaría pública de Cumaná, estado Sucre, de fecha 19 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 31, aceptando como cierto el hecho que en esa fecha la parte actora y los ciudadanos TERESA DE LOS ANGELES CORASPE DE GAMARDO y CARLOS ENRIQUE GAMARDO RIVERO, suscribieron contrato de opción de compra-venta, sobre el inmueble objeto de la presente; dicha instrumental ya fue expresamente valorada. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B”, documento privado en el cual se incluye una cláusula en la que se estableció que si la demandada no cumplía por causas mayores tendría que devolverle el dinero que recibió en la misma forma como se lo prestaron, es decir en tres (03) partes, el mismo no fue impugnado por la contraria ello significa que el mismo hace fe respecto del hecho material de las declaraciones que en el se encentran, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. Y asi se establece.
Motiva
Para decidir
Valoradas como han sido las pruebas que anteceden, este Juzgador considera que la parte accionante logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto al incumplimiento por parte del demandado en lo atinente a la tradición legal del bien vendido, no pudiendo la parte accionada desvirtuar tales hechos mediante elemento de convicción alguno, por cuanto promovió como prueba el mismo documento de compraventa en el cual se añadió la posibilidad de reintegro por parte de la demandada a la demandante del monto que aquella recibió como cuota inicial, señalando a su vez como motivo de no realizar la entrega del inmueble bajo estudió por el hecho de que el demandante no acudió a la notaría pública y en razón de ello el documento fue anulado, no cumpliendo así la parte demandada con la carga probatoria de conformidad con el articulo 506 ejusdem.
La acción por la que se contrae el presente proceso es por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos Teresa de los Angeles Coraspe de Gamardo y Carlos Enrique Gamardo Rivero contra la ciudadana Sor Angelis Morante Prada, en razón de haberse celebrado entre ellos un contrato de opción de compra venta en fecha 19 de febrero del año 2.013, conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre; inserto bajo el N° 78, Tomo 31, documento éste reconocido en forma absoluta por la parte demandada, tal y como se evidencia en el escrito de contestación que riela del folio 58 al 61 y sus vuelto del presente expediente.
Ahora bien, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades; constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Por su parte el artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
El referido artículo, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadanos Teresa de los Angeles Coraspe de Garmardo y Carlos Enrique Gamardo Rivero optaron por el cumplimiento del mismo.
Dentro de este contexto es de traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, en el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de opción de compra venta accionado, se encuentra dentro de los parámetros indicados, además que el petitorio del accionante en su escrito libelar, está reclamando el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes.

Del material probatorio aportado por los actores en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado bajo el Nº 78, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Estado Sucre; de fecha 19 de febrero de 2.013 y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma, ubicadas en el sector “I” de la Urbanización Villa Ayacucho Nº 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyo precio fue fijado por la cantidad de Quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) señalando la actora el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia.

En lo atinente a la cantidad reclamada por el demandante en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios cabe destacar:
La indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997, 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”.
La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento.
Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo, caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”

Así pues siguiendo la línea Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora.
Dado lo anterior, mal podría este Juzgador acordar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora por cuanto lo alegado por ésta, no está probado mediante elemento de convicción alguno que acredite dichos daños, aunado al hecho que la misma basa en parte su reclamación en un grave estado de depresión, angustia, aflicción física y espiritual que han padecido desde el día 30 de Mayo de 2.013, momento desde el cual les ha resultado imposible poder dormir como consecuencia de no realizarse la tradición legal del inmueble en la oportunidad señalada contractualmente, no logrando así probar que el referido daño sea real y efectivo y mucho menos la relación causal entre el incumplimiento y el daño producido, lo cual a criterio de este sentenciador resulta el hecho reclamado meramente eventual, de incierto acontecimiento, por tal motivo la cantidad reclamada por daños y perjuicios patrimoniales y morales es improcedente razón por la cual no ha de prosperar.

En consecuencia, de las disposiciones que anteceden este sentenciador considera que la apelación propuesta sin lugar, quedando en consecuencia Confirmada la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogado en ejercicio Carlos Velásquez (IPSA Nº 30.871), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de marzo de 2016.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara: Primero: con lugar la pretensión de cumplimiento de obligación de hacer, incoada por los ciudadanos Teresa de los Angeles Coraspe de Gamardo y Carlos Enrique Gamardo Rivero, portadores de las cédula de identidad Nros. 5.707.239 y 9.280.702 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Beancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.464, contra la ciudadana Sor Angelis Morante Prada, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.879.722, respresentada judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Gonzalez y Carlos Velasquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.144 y 30.871, respectivamente. Segundo: se condena a la ciudadana Sor Angelis Morante Prada, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.879.722 a cumplir con la obligación legal de hacer, consistente en otorgar a los ciudadanos Teresa de los Ángeles Coraspe de Gamardo y Carlos Enrique Gamardo Rivero, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.707.239 y 9.280.702 respectivamente, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una parcela de terreno y la construccion existente sobre la misma abucadas en el sector “I” de la Urbanizacion Villa Ayacucho, Nro. 133, en la prolongación de la avenida Cancamure en esta ciudad de Cumana, estado Sucre, cuya propiedad se halla inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 014 de Marzo de 1.997, bajo el Nro 15, protocolo primero , Tomo 16. Tercero: se condena a la ciudadana Sor Angelis Morante Prada, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.879.722, a cumplir con la obligación legal de hacer la entrega material del inmueble identificado ut supra a los ciudadanos Teresa de los Ángeles Coraspe de Gamardo y Carlos Enrique Gamardo Rivero, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.707.239 y 9.280.702 respectivamente, el cual se halla ubicado en la Urbanizacion Villa Ayacucho, Nro. 133, dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle principal; Sur: con la calle “A”; Este: con parcela Nro 132 y Oeste: con el fondo de la parcela Nro134; libre de bienes y personas. Cuarto: sin lugar las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios e indemnización por daño moral.
TERCERO: se condona en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por que de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACC


ABG. ADELINA LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ADELINA LEON





















EXP: 16-6326
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FAOM/ GUSTAVOTINEO